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Quinta parte del documento

ESTO ESTA POR DEFINICION; EN TODAS LAS QUEJAS SE LLEGA A UNA CONCLUSION PERO NO PODEMOS LLEGAR A ESE TIPO DE GRANDES CONCLUSIONES GENERICAS, EN ESPECIFICAS, RESPECTO DE ALEGATOS CONCRETOS ESTA LA NATURALEZA DE LA COSA, QUE ASI SEA LA RELACION DE UN BANCO CON UN PARTICULAR, PERO ES IMPORTANTE LEER LO QUE NOS CONTESTO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DICE; ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION -PORQUE USTED SUGIERE, SEÑOR PABLO GOMEZ, TU AVERIGUALE Y LO QUE VAYAS VIENDO AHI LE VAS BUSCANDO Y AHI VAS VIENDO A VER SI SE CONFIGURO UN DELITO AUNQUE NO SEA ELECTORAL- ES IMPORTANTE SEÑALAR, DICE LA PROCURADURIA, QUE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION NO SE APRECIARON ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE NINGUN OTRO ILICITO, INCLUYENDO LOS DE NATURALEZA ELECTORAL, SOBRE UNA AVERIGUACION QUE FINALMENTE NO LLEGA A BUEN PUERTO, PRECISAMENTE, SEGUN ENTIENDO, EL DENUNCIANTE RETIRO LA QUERELLA, PORQUE EL DENUNCIADO PAGO LA DEUDA.

Y DE LO QUE QUEDO DEL EXPEDIENTE, CONCLUYE ESTO LA PROCURADURIA, PODEMOS INVESTIGAR MAS ALLA EN DONDE, COMO, CUANDO Y POR QUE RESPECTO DE INTUICIONES Y SOSPECHAS.

POR OTRO LADO, LA PRENSA PUBLICO ESTOS ELEMENTOS, TAMPOCO NOS DIO POR DESGRACIA, LOS DOCUMENTOS QUE DICE TENER EN SU PODER Y QUE FUNDAN SU NOTA PERIODISTICA. CLARO QUE SE HICIERON PESQUISAS, PERO ESTO ES MUCHO MAS ENDEBLE ESTE ALEGATO Y ESTAS PRUEBAS OFRECIDAS, TODO LO VEMOS CON CLARIDAD, EN RELACION A LA ANTERIOR, PORQUE EN LA ANTERIOR TENEMOS INDICIOS MUY CLAROS DE QUE HAY UNAS TRANSACCIONES ENTRE UNOS AGENTES.

AQUI TODO ES MUCHO MAS VAPOROSO, Y ESTO CREO QUE TIENE QUE QUEDAR MUY CLARO A LOS MIEMBROS DE ESTE CONSEJO GENERAL, ES TODO, CONSEJERO PRESIDENTE.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL SEÑOR PABLO GOMEZ. SEGUNDA RONDA.

EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: SOLAMENTE PARA LA COMPARACION, AQUI TAMBIEN RESULTA UN POCO ODIOSA EN RELACION CON LA QUEJA ANTERIOR, COMO CASI TODAS, PERO ME LLAMA LA ATENCION PORQUE, RESULTA QUE RESPECTO A LA QUEJA ANTERIOR, QUIZA ERA MENOS NECESARIA YA ESTAMOS EN LAS COMPARACIONES EL REPORTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA.

EN ESTE CASO NO, EN ESTE CASO ERA DEFINITIVO, ESENCIAL, SIN ESO NO SE PODIA CONCLUIR NADA.

ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE DICE EL CONSEJERO ELECTORAL ALONSO LUJAMBIO, A LA LUZ DE LOS INFORMES QUE SE TIENEN, NO SE PUEDE CONCLUIR QUE HUBO AHI LAVADO DE DINERO EN FAVOR DE LA CAMPAÑA DE VICENTE FOX, NO SE PUEDE DECIR O PROCEDENTE DEL EXTRANJERO, POR QUE NO SE PUEDE DECIR, BUENO. TAMPOCO SE PUEDE DECIR LO CONTRARIO, DE MANERA CATEGORICA, PORQUE NOS FALTAN ELEMENTOS, Y ESOS ELEMENTOS SON LOS QUE TIENE EL GOBIERNO Y EL GOBIERNO NO LOS QUIERE DAR.

LOS ELEMENTOS PUEDEN SERVIR PARA CUALQUIERA DE LAS DOS COSAS. PARA DEMOSTRAR QUE NO SE LAVO DINERO O NO SE ESTABA CANALIZANDO DINERO DE UNA EMPRESA MERCANTIL DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PARA UNA CAMPAÑA POLITICA, O BIEN, PARA LLEGAR A LA CONCLUSION CONTRARIA, DE QUE SI.

Y AHI ES VITAL LA INFORMACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, NO DE CUALQUIER OTRA NATURALMENTE, ENTONCES, POR ESO HIZO MAS FALTA AQUI EL ASUNTO. Y POR ESO NOSOTROS HEMOS CREADO TODA ESTA LITIS ALREDEDOR DE LA CUESTION DE LA IMPORTANCIA QUE TIENE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA BANCARIA Y FISCAL, RESPETE EL ARTICULO 131, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEPA DEFENDER EL ESTADO DE DERECHO PARA OBTENER LA INFORMACION. PERO RESULTA QUE A LA VISTA DE LAS CONCLUSIONES DE ESTA SESION, NI LA AUTORIDAD ESTA DISPUESTA, NI EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TAMPOCO ESTA SABIENDO DEFENDER EL ESTADO DE DERECHO EN ESTE CASO, OJO, QUE LO ACOTO, PARA QUE NO ME PONGAN EN LA LISTA DE LOS ENEMIGOS DE ESTA INSTITUCION, QUE SERIA ADEMAS VERDADERAMENTE INJUSTO Y HASTA PERVERSO, SI ME PUSIERAN EN ESA LISTA, ENTONCES, CREO QUE AQUI ALGO ESTA PASANDO. TODO EL ASUNTO DE ESTA QUEJA GIRA ALREDEDOR DE LA FALTA DE INFORMACION PROCEDENTE DEL GOBIERNO, DE LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL COMPETENTE PARA PODER SABER ALGO. Y TAN ES ASI, QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE DIRIGIO AL SECRETARIO DE HACIENDA, PIDIENDO LA INFORMACION. Y SI NO FUERA ASI, NO HUBIERAN PEDIDO NADA.

UN ULTIMO COMENTARIO, AQUI HABRIA QUE HACER UNA REFLEXION SOBRE EL DESAHOGO DE ESTAS QUEJAS EN LA COMISION, Y TAL VEZ TAMBIEN EN LA SESION DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PORQUE RESULTA QUE HAY UNA SERIE DE INCIDENTES EN LOS CUALES HAY UN EVIDENTE INTERES DE PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y SI NO HUBIERA SIDO POR EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, NI NOS ENTERAMOS DEL INCIDENTE ESTE CON EL SECRETARIO DE HACIENDA, QUE LO TRAJO AL CONSEJO GENERAL, Y QUE LO REGAÑARON POR HABERLO HECHO, CLARO QUE EL NI SE INMUTO, COMO ES SU COSTUMBRE.

PERO LA VERDAD DE LAS COSAS ES QUE HAY UNA SERIE DE OBSTACULOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION DE LAS QUEJAS, QUE REQUERIRIAN CIERTO NIVEL DE INFORMACION PARA LOS PARTIDOS POLITICOS, CON EL PROPOSITO DE QUE ELLOS TAMBIEN PUDIERAN ACTUAR EN EL PROPIO CURSO DE LA INVESTIGACION.

SIENTO QUE AQUI HAY UNA DEFICIENCIA MUY GRANDE DE LOS PROCEDIMIENTOS, PORQUE SE ENCLAUSTRA TODO, Y ENTONCES NOS VENIMOS ENTERANDO A TRAVES DE PURAS FILTRACIONES, O COMO DICEN ALGUNOS CONSEJEROS CUYOS NOMBRES NO QUIERO MENCIONAR, EN ESTA INSTITUCION SE SABE TODO, ENTONCES POR QUE NO LO DICEN TODO. SI A FIN DE CUENTAS TODO SE HA DE SABER, Y TODO SE SABE, PARA QUE ESTAR ATORANDO LAS COSAS.

NOSOTROS TENEMOS MUCHOS DOCUMENTOS QUE NO SE NOS HAN ENTREGADO OFICIALMENTE, Y QUE NO SON SECRETOS, Y QUE NADIE ESTA RECLAMANDO COMO SECRETOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL, RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 17/2000 AM VS AC.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. SEIS VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. UN VOTO EN CONTRA. ¿ABSTENCIONES? UNA ABSTENCION.

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR SEIS VOTOS A FAVOR, UN VOTO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION. (DEL CONSEJERO ELECTORALE LICENCIADO JESUS CANTU). (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION, EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN)

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

Q-CFRPAP-17/00 AM vs AC

CG80/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 14 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito suscrito por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

II.- Con fecha 15 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito mencionado en el apartado anterior mediante el cual se formula queja en contra de la Coalición Alianza por el Cambio por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

H E C H O S

En los medios masivos de comunicación a nivel nacional y de algunas entidades federativas, se ha informado a la opinión pública de diversos hechos ocurridos con relación al financiamiento de la campaña del candidato postulado por la Alianza por el Cambio a la Presidencia de la República Vicente Fox Quesada; financiamiento recibido del extranjero y a través de distintas empresas mexicanas de carácter mercantil como por ejemplo, la empresa denominada Vegetales Frescos propiedad de Juan Pablo Fox Quesada, hermano del candidato a la Presidencia de la República así como por parte de la Asociación Civil "Amigos de Fox". Se ha informado también que el hermano del candidato presidencial de la Alianza por el Cambio enfrenta un procedimiento judicial a raíz de la denuncia por parte del First National Bank, ante la Procuraduría General de la República y ante las autoridades en los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a esto se suman las tranferencias detectadas por distintas agencias de los Estados Unidos de Norte América en contra de otro de los hermanos del citado candidato, Cristóbal Fox Quesada el cual ha realizado transferencias por más de 30 treinta millones de dólares que se han utilizado para la campaña de Vicente Fox Quesada.

D E R E C H O

La presente acción encuentra sus sustento en lo dispuesto por los artículos 38, párrafo I, incisos a), b), 39, 40, 49 y 49-B párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y coaliciones se debe sancionar en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del mismo código, correspondiente a las Infracciones y Sanciones Administrativas, independientemente de la determinación de otro tipo de responsabilidades. Correlativamente se facullta a los partidos políticos a que, mediante la aportación de elementos de prueba, soliciten al Consejo General realizar una investigación con relación a las actividades de algún partido político o coalición por el incumplimiento de sus obligaciones, según lo ordena el artículo 40 del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 41 fracción III de la Constitución General de la República; 3 párrafo 1, 73, 82 párrafo 1 incisos h) y w) y 270 del Código Electoral Federal, es atribución del Consejo General del Instituto Federal electoral vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, así como conocer de las infracciones a las mismas, en particular en lo que se refiere a los partidos políticos y coaliciones, con mención expresa en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de éstos. Por tanto la determinación de sanciones de tipo administrativo en materia electoral corresponde al Consejo General, independientemente de otro tipo de responsabilidades que pudieran exigirse.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Electoral Federal, los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales deben ajustar su conducta a las disposiciones del mismo, estableciendo además el mismo numeral, que este Instituto debe vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

En el artículo 38 del citado Código Electoral se establece en el párrafo 1 incisos a) que es una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar se conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los ciudadanos; así como abstenerse de cualquier acto, que tenga por objeto alterar el orden público y perturbar el goce de las garantías.

El artículo 49 párrafo 2 del multicitado Código electoral, dispone como una prohibición, que no podrá realizar aportaciones o donativos en efectivo o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, así como las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Por lo que hace a la atribución de realizar la investigación que se solicita en el presente escrito de queja, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General son igualmente competentes, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 82 párrafo 1 inciso t), contando con el apoyo de lo dispuesto en los artículos 2, 131, 240 párrafo 1 y 26+4 párrafo 3 del citado Código Electoral.

Como se ha dicho párrafos arriba, el candidato presidencial de la "Alianza por el Cambio" Vicente Fox Quesada ha recibido para su campaña financiamiento del extranjero y a través de distintas empresas mexicanas de carácter mercantil como por ejemplo, la empresa denominada Vegetales Frescos propiedad de Juan Pablo Fox Quesada, hermano del citado candidato a la Presidencia de la República. A lo anterior, se suman las transferencias detectadas por distintas agencias de los Estados Unidos de Norte América en contra de otro de los hermanos del citado candidato, Cristóbal Fox Quesada el cual ha realizado transferencias por más de 30 treinta millones de dólares que se han utilizado también para la campaña de Vicente Fox Quesada.

Existe así mismo, un vinculo directo entre el momento en que dieron inicio las actividades de la Asociación "Amigos de Fox" y cuando ocurrieron los movimientos financieros irregulares en las cuentas de Juan Pablo Fox Quesada; financiamiento que a la postre tuvo también como destino la campaña del candidato a la presidencia de la mencionada coalición electoral.

En una primera parte, de las indagaciones realizadas por las autoridades a las que se ha hecho referencia, se desprende lo siguiente (diario La Jornada del 9 de Junio de dos mil) :

"Asimismo, en la investigación en ciernes se descubrió que la empresa Vegetales Frescos (VF) podría haber sido utilizada como "fachada" para realizar presuntas transferencias relacionadas con la recaudación "de fondos ajenos a tratos comerciales y muy cercanos a financiamiento político, dada la relación con su hermano Vicente Fox".

"La investigación estadounidense, relacionada con la presunta transferencia de fondos hacia una campaña política, se liga- de acuerdo con las fuentes -, con la denuncia que interpuso el First National Bank en contra de Juan Pablo Fox, desde el pasado ocho de marzo, y que se ha transformado en la averiguación previa APR-195/00-III, ya que por medio de una cuenta concentradora en la que existía un depósito de 100 mil dólares (obtenidos del crédito otorgado por esa misma institución en octubre de 1997), se traspasaron, pagaron y depositaron sumas que superan los 200 mil dólares."

Por lo que, al realizar esta autoridad un análisis de los hechos y constancias aportadas, podrá establecer una relación directa entre la campaña del Candidato a la Presidencia de la República Vicente Fox Quesada, los movimientos por su hermano Juan Pablo fox Quesada y el inicio de actividades de la agrupación conocida como "Amigos de Fox".

Como señala el diario La Jornada del día doce de junio de dos mil en su sección política página tres, se generó la Averiguación Previa número 87/DGMOEB/2000, la cual se deriva de la también Averiguación Previa APR/195/00-/III en la que:

"(...)se les señala "como presuntos responsables de los delitos de defraudación fiscal, sin descartar que, en caso de comprobarse que algunas de sus transferencias financieras pudieran estar relacionadas con financiamiento político, se abriría una nueva averiguación por delitos electorales

(...)"

Cabe señalar que resulta indispensable la investigación que esta autoridad realice respecto a los hechos denunciados, no solamente por que se encuentra identificadas aportaciones que prohíbe el Código Federal de Instituciones Procedimientos electorales; sino además, por que el mismo código establece como única fuente del financiamiento durante las campañas electorales las aportaciones de los simpatizantes hasta un límite predeterminado.

Por otra parte, con base en lo denunciado esta Institución estaría en posibilidad de acreditar movimientos que no aparezcan en las cuentas de los partidos que integran la coalición denunciada, pero no hubieran servido para sufragar durante las Campañas anuncios o servicios de diversa índole por parte de su candidato a la Presidencia de la República o de la misma coalición alianza por el Cambio.

De las investigaciones señaladas se desprende así mismo lo siguiente:

"El origen de los recursos que transitaron por la cuentas de Juan Pablo no se conoce, sin embargo, las pruebas documentales aportadas por la institución estadounidense, y de algunas de las cuales La Jornada posee copia, se constata la "triangulación" de recursos. Tal es el caso de 30 mil dólares que, vía Bancrecer, se transfirió del First National Bank a la empresa Vegetales Frescos, a solicitud de Juan Pablo Fox Quesada, el 2 de marzo de 1998. Así como el pago de un cheque por 20 mil dólares a favor de la empresa Curtidumbre Mexicana, fechado el 20 de febrero de 1998, desde la cuenta que poseía en el First National Bank. Otra operación fue la realizada el 20 de febrero del mismo año, en la cual la empresa estadounidense Southeast Produce Limited USD, envió al First National Bank 29 mil 744.85 dólares, vía el Chase NYC, y que fueron depositados en la cuenta de Vegetales Frescos,"

Como la misma información señala, tales hechos se acreditan con los documentos en posesión de La Jornada y el diario el Guanajuatense, por lo que solicito respetuosamente a esta autoridad les sean requeridos, a efecto de desahogar el procedimiento administrativo que se instaure con la presente denuncia.

Con la misma nota periodística en comento se hace constar la declaración de Jesús Rodríguez Caballero.

"(...)

"Vegetales Frescos nunca operó, tampoco utilizó el crédito de 100 mil dólares para adquirir capital de trabajo (maquinaria, insumos, etcétera) y el destino de ese dinero fueron compañías con giros distintos al de VF.

Dicho confirmado por el mismo representante legal del banco First National Bank y los informes generados de las investigaciones realizadas por la Procuraduría General de la República con número de Averiguación APR-195/00-III.

Incluso, los informantes aseguraron que "se intuye el hecho de que se trata de una empresa constituida para aparentar un funcionamiento y así justificar ingresos y egresos, lo que permitía advertir que esa cuenta fue aperturada con otros fines, que bien pueden ser para recaudar fondos ajenos a tratos comerciales y muy cercanos a financiamiento político.

El representante legal del First National Bank reconoció en entrevista con este diario que, en el mes de marzo de este año, se presentó en el domicilio de VF, en el kilómetro 13 de la carretera León-Cuerámaro, percatándose que era un inmueble "abandonado, en completo descuido", y que al preguntar por los trabajadores de la empresa, personal de la casa que se ubica a un lado, y que es de Vicente Fox, salió a atenderlo y le dijo que un galerón, donde sólo había cajones de madera y pequeñas rejillas del mismo material y plástico arrumbadas en su interior, era Vegetales Frescos.

Posteriormente, dijo Rodríguez Caballero, a través de una transmisión televisiva se percató que el galerón en el que supuestamente se encuentra la empresa VF estaba recién pintado de color blanco y se había instalado una tolva graneler", lo que incrementó sus sospechas de una acción (la solicitud y destino de los recursos) dolosa.

El diario La Jornada del día doce de junio de dos mil en su sección política pagina tres; establece claramente que se han generado diversas transacciones relacionadas con la cuenta del First National Bank a nombre Juan Pablo Fox Quesada:

A partir del crédito de cien mil dólares que le otorgó el First National Bank, Juan Pablo Fox Quesada realizó triangulaciones de capital que no sólo tuvieron como destino y origen instituciones de crédito, sino también personas físicas y, a decir del abogado del banco estadounidense, sin relación con el objeto social de Vegetales Frescos, que ha sido calificada por el mismo litigante como una empresa fantasma.

Los documentos en poder de La Jornada señalan, como ejemplo, que el 23 de enero de 1998 el First National Bank pagó 38 mil dólares a la casa de Cambio Monees, la cual tiene una sucursal en el 2107 Oriente, de la calle Bulevar Adolfo López Mateos, en la Ciudad de Guanajuato.

Y posteriormente, el 3 de abril de 1998, la misma casa de cambio recibió una cantidad similar, luego que Vegetales Frescos transfiriera esos recursos a través del Bank of America.

Un caso más de transferencia de recursos está documentado el mismo 3 de abril de 1998, cuando desde el Chase NYC, Vegetales Frescos recibió la cantidad de 29 mil 922.85 dólares, que fueron depositados por la empresa Southeast Produce Limited.

Otra operación similar ocurrió el 15 de enero de 1998, pero esta vez el beneficiario fue Edmundo Suárez; el que solicitó la transferencia fue Juan Pablo Fox y el que pagó fue el Norwest Bank. La cantidad fue del orden de mil 750 dólares.

El 16 de enero de 1998, Juan Pablo Fox expidió un cheque de su cuenta en el First National Bank a favor de la propia compañía Vegetales Frescos, de la cual se ostentó como presidente, sin contar con facultades para ello, de acuerdo con la escritura pública 300, suscrita por el notario público 53- con sede en León, Guanajuato-, Enrique Chico Sánchez.

El mismo día otros 10 mil dólares los recibió, a través de un cheque, la empresa Semillas Western, ligada a Western Seed de México, una empresa dedicada a la investigación y la mejora genética de variedades de híbridos, relacionados con tomates, pimientos, pepinos, calabazas y berenjenas, industria que también tiene sucursal en Las Palmas, España.

El 20 de marzo de 1998 Vegetales Frescos recibió, en una cuenta que posee en Banorte, 8 mil 716 dólares a través del Banco de Nueva York, y quién giró los recursos fue el propio Juan Pablo de la cuenta que poseía en el First National Bank.

Otra transferencia internacional se llevó a cabo en esa misma fecha, cuando Bital envió recursos del orden de los 19 mil 500 dólares a favor de Comercializadora de Granos e Insumos, a petición de Vegetales Frescos.

En el caso de Semillas Western, la transacción del 16 de enero no fue la única: el First National Bank documentó una entrega de 12 mil dólares el 12 de febrero de 1998.

De igual manera, desde esa misma industria, con sede en Guadalajara, en enero 27 de 1998 Juan Pablo Fox giró otro cheque por la cantidad de 12 mil dólares.

En tanto que Monees, el 31 de enero de ese mismo año, recibió otra transferencia del First National Bank por 33 mil dólares.

(...)"

De lo anterior se observa existieron diversas triangulaciones de capital de las cuales, se tiene perfectamente documentado su origen y destino las cuales aparecen en los Anexos al presente escrito de queja señalados como (1), (2) y (3).

Como se ha dicho, se generaron diversas triangulaciones de capital como la que documenta el diario La Jornada del día nueve de junio de dos mil en su sección política página tres. Aunado a esto, existen indicios claros de que uno de los que ha aportado mayor cantidad de capital para la Asociación "Amigos de Fox" es Sada Zembrano como consta en la lista publicada por el Diputado Pablo Gómez y en la nota periodística del diario "El sol de México" de fecha 10 de junio de dos mil, en la que se evidencia la relación ya conocida entre el Señor Sada Zambrano y los "Amigos de Fox". Lo que en consecuencia supone una que una gran cantidad de personajes participan o participaron en el Financiamiento ilegal a la Campaña del Candidato de la Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

Por lo que, existe una clara violación a los establecido en el artículo 49 párrafo segundo inciso g) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

No podrá realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA:

(...)

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

g)Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(...)"

Por lo que es de señalarse la Coalición Alianza por el Cambio y/o VICENTE FOX QUESADA, sean los beneficiarios de la aportación pecuniaria o de los beneficios que produzcan estos movimientos de carácter ilegal.

De los hechos manifestado en el presente escrito se desprende que la Coalición Alianza por el Cambio, violó los artículos antes citados, por lo cuál debe ser sujeto de la aplicación de una sanción conforme al artículo 269 párrafo 2 inciso a), c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:

Artículo 269.

"2. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código,

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código;

Es así, que de las investigaciones realizadas, y cuyos resultados son objeto de la presente denuncia, se desprende que las empresas de los hermanos del candidato presidencial de la "Alianza por el Cambio" fueron constituidas para aparentar un funcionamiento y así justificar ingresos y egresos, lo que le permite advertir que las cuentas bancarias que he identificado fueron aperturadas para recaudar fondos ajenos a tratos comerciales, y aportarlos a la campaña presidencial del candidato de la coalición denunciada.

En mérito de los anterior, solicito a esta autoridad instaure el procedimiento solicitado, realizando la investigación de los hechos denunciados, así como de las constancias aportadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 y 82 párrafo 1 inciso t), en relación con los numerales 2, 131, 240 párrafo 3 del Código Electoral Federal; y con base en el criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que ha calificado a esta clase de procedimientos desahogados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral en la resolución recaíada al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados.

Solicito así mismo a esta autoridad fiscalizadora, que con las facultades que le confiere el numeral 49-B párrafo 2 del tantas veces citado Código electoral federal, solicite a la Coalición Alianza por el Cambio, rinda informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; así como ordene las visitas de verificación que considere conveniente a las oficinas de la citada coalición electoral con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes. Esto tiene sustento además en lo ordenado por el mismo numeral en su párrafo 1 inciso c), que establece como una de las atribuciones de esta comisión, la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley.

Además de lo anterior, esta autoridad debe tener en cuenta las conductas ilegales denunciadas y las indagaciones que realice en el presente procedimiento, a efecto de que sean cotejadas al momento de que la Coalición "Alianza por el Cambio" rinda su informe de gastos de campaña, correspondiente al proceso electoral en curso.

El artículo 73 del código en la materia concede al Consejo General en su carácter de órgano superior de dirección, la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como la de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Pero además, en acatamiento de lo ordenado por el numeral 82 párrafo 1 inciso w) del mismo código, debe imponer una sanción a la coalición denunciada, por constituir las conductas denunciadas una clara infracción a las disposiciones contenidas en materia de financiamiento de los partidos y coaliciones en el marco normativo federal en materia electoral.

Estas atribuciones, además de las que en su momento han sido señaladas, le conceden a la Comisión de Fiscalización y en su momento al Consejo General la facultad expresa para conocer respecto del presente asunto, por lo que resulta indispensable que en uso de tales atribuciones investiguen los hechos denunciados, tomando además en consideración que si permitieran que la Coalición Alianza por el Cambio reciba financiamiento ilegal para sus campañas, dejaría en una situación de inequidad al resto de los participantes en la contienda electoral.

Como consecuencia a lo anterior, la Coalición Alianza por el Cambio es sujeto de una sanción administrativa estipulada por el artículo 269 vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; al existir financiamientos externos, a los que propiamente los partidos políticos puede hacer y, como ya se ha señalado, estos financiamientos proviene de personas físicas o morales y/o extranjeras, además de las posibles conductas irregulares adicionales que esta autoridad pudiera determinar con motivo del presente procedimiento.

El quejoso presentó las siguientes pruebas:

P R U E B A S

1.- DOCUMENTALES.- Consistente en nota a cargo de Gustavo Castillo García titulada "Investiga EU a hermano de Fox por movimientos bancarios irregulares" publicada el día nueve de junio de dos mil en la sección política página tres. (Anexo 1)

2.- DOCUMENTALES.- Consistente en nota a cargo de Gustavo Castillo García titulada "la PGR y la CNBV investigan a dos hermanos de Vicente Fox" publicada el día doce de junio de dos mil en la sección Política pagina tres (Anexo tres)

3.- DOCUMENTALES.- Consistente en copia fotostática de la nota de fecha 10 de Junio de dos mil en la sección política página dieciséis A del periódico el Sol de México (Anexo 2)

4.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en los informes que al respecto rinda la Procuraduría General de la República respecto a las Averiguaciones Previas identificadas con los números de expedientes APR-195/00-III, 87/DGMOEB/2000 y relacionadas.

5.- DOCUMENTAL PUBLICA.- De las certificaciones que surjan a raíz de la investigación que realice la Comisión de Fiscalización.

  1. De la investigación que se haga de las aportaciones de simpatizantes del Partido Acción Nacional y posteriormente la Alianza por el Cambio, específicamente las aportaciones hechas por la persona moral conocida como "Amigos de Fox".
  2. De la entrada y salida de fondos de la cuenta(s) a cargo de la Coalición Alianza por el cambio.
  3. De las manifestaciones que haga en su momento Jesús Horacio Rodríguez Caballero.

7.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta autoridad, pueda deducir de los hechos aportados, y en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la presente queja en todo lo que beneficia a mi representada.

En consecuencia y debido a la solicitud de las pruebas señaladas en los numerales anteriores me reservó el derecho de presentar nuevas pruebas con el carácter de supervinientes.

Las anteriores probanzas las relaciono con todos y cada uno de los capítulos de Hechos y de Derecho del presente ocurso.

III.- Con fecha 15 de junio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia así como de las diversas documentales exhibidas como pruebas, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP-17/00 AM vs AC.

IV.- Con fecha 20 de junio del año 2000, por oficio número STCFRPAP-599/00, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informe si a su juicio se actualiza alguna de las causales de desechamiento contemplados en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP-17/00 AM vs AC.

V.- Mediante oficio número PCFRPAP/65/00, de fecha 22 de junio de 2000, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico, se informó a éste que, a su juicio, no se actualizaba alguna de las causales previstas en el artículo 6.2 del Reglamento multicitado, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del mismo ordenamiento reglamentario.

VI. Con fecha 29 de junio del año 2000, por oficio STCFRPAP/619/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera los informes o certificaciones que coadyuvaran para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

VII.- Con fecha 29 de junio del año 2000, por oficio STCFRPAP/618/00, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, y con fundamento en los artículos 2, 131 y 270 del Código Electoral, así como el 6.5. del Reglamento, se le solicitó girar oficio a la institución financiera First National Bank para que informara a este Instituto respecto de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000 en las que actúa como denunciante, y al periódico La Jornada para que enviara a este Instituto copia de los documentos que decía tener en su poder respecto de los hechos denunciados.

VIII.- Con fecha 4 de julio de 2000, por oficio PCFRPAP/74/00, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto se le solicitó girar oficio a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de esta Comisión.

IX.- Mediante oficio número PCG/340/00, de fecha 11 de julio de 2000, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al titular de la Procuraduría General de la República en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

X. Con fecha 11 de julio de 2000, por oficio STCFRPAP/640/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento, se le notificó a la Coalición Alianza por el Cambio del inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 17/00 AM vs AC, instaurado en su contra, y se le corrió traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.

XI.- Con fecha 11 de julio de 2000, por oficio PCG/344/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta enviada a este Instituto por el Procurador General de la República .

XII.- Con fecha 19 de octubre de 2000, por oficio STCFRPAP/901/00, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, y con fundamento en los artículos 2, 131 y 270 del Código Electoral, así como el 6.5. del Reglamento, se le solicitó girar oficio de insistencia a la institución financiera First National Bank para que informara a este Instituto respecto de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000 en las que actúa como denunciante, y al periódico La Jornada para que enviara a este Instituto copia de los documentos que decía tener en su poder respecto de los hechos denunciados. Ninguna de las dos Instituciones respondió a este Instituto o envió los documentos solicitados.

XIII.- Con fecha 19 de octubre del año 2000, por oficio STCFRPAP/891/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000 una vez que concluyan las diligencias de esa etapa procesal.

XIV.- Con fecha 26 de octubre de 2000, por oficio PCFRPAP/15/00, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se le solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, enviara el oficio mencionado en el resultando anterior.

XV.- Con fecha 1 de noviembre de 2000, por oficio PCG/501/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó al Procurador General de la República las copias certificadas de las averiguaciones previas mencionadas.

XVI.- Con fecha 9 de noviembre de 2000, por oficio S.E./2402/2000, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto se le solicitó al Director General del First National Bank la información mencionada.

XVII.- Con fecha 29 de noviembre de 2000, por oficio STCFRPAP/1005/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda la información con la que contara acerca de la empresa Vegetales Frescos así como el inicio de una auditoría a dicha empresa, con el objeto de que sus resultados se integraran al expediente de la queja que por esta vía se resuelve.

XVIII.- Con fecha 29 de noviembre de 2000, por oficio STCFRPAP/1006/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera al Vocal Ejecutivo del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario información sobre las transferencias de fondos del First National Bank a la empresa Vegetales Frescos, a través de la institución bancaria Bancrecer, intervenida por la autoridad financiera antes mencionada.

XIX.- Con fecha 29 de noviembre de 2000, por oficios PCFRPAP/148/00 y PCFRPAP/149/00, suscritos por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se le solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, enviara lo oficios mencionados.

XX.- Con fecha 5 de diciembre del año 2000, por oficio STCFRPAP/995/00, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, y con fundamento en los artículos 2, 131 y 270 del Código Electoral, así como el 6.5. del Reglamento, se le solicitó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato para que identificara a la empresa mercantil Vegetales Frescos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la entidad.

XXI.- Con fecha 6 de diciembre de 2000, por oficio SE-2453/2000, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato que realizara la diligencia mencionada en el inciso anterior.

XXII.- Con fecha 7 de diciembre de 2000, por oficio PCG/533/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la gestión antes mencionada.

XXIII.- Con fecha 7 de diciembre de 2000, por oficio S.E./2434/2000, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto se giró oficio de insistencia al periódico La Jornada con el objeto de obtener de éste la documentación con la que supuestamente contaba el periódico respecto de los hechos denunciados.

XXIV.- Con fecha 7 de diciembre de 2000, por oficio PCG/542/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó al Secretario de Hacienda y Crédito Público las diligencias antes mencionadas.

XXV.- Con fecha 15 de diciembre de 2000, por oficio PCG/551/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización la respuesta de la Procuraduría General de la República.

XXVI.- Con fecha 18 de diciembre de 2000, por oficio SE-SP-067/2000, suscrito por el Licenciado Roberto Palencia del Río, Secretario Particular del Secretario Ejecutivo del Instituto, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización la respuesta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

XXVII.- Con fecha 6 de febrero de 2001, por oficio SE-SP-007/2001, suscrito por el Licenciado Roberto Palencia del Río, Secretario Particular del Secretario Ejecutivo del Instituto, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización la respuesta del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guanajuato a la que se anexan 13 oficios de diversos Registros Públicos del Estado de Guanajuato en los que se niega la existencia de la empresa Vegetales Frescos.

XXVIII. Con fecha 8 de enero de 2001, por oficio PCFRPAP/001/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que ésta solicitara a la institución bancaria Bancrecer información sobre la supuesta transferencia de fondos del First National Bank a la empresa Vegetales Frescos, a través de Bancrecer, diligencia que se realizó a partir de la respuesta rendida por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

XXIX.- Con fecha 12 de enero de 2001, por oficio PCG/002/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la gestión antes mencionada.

XXX.- Con fecha 24 de enero del 2001, por oficio PCG/011/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XXXI.- Con fecha 2 de febrero de 2001, por oficio STCFRPAP/68/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe respecto del estado que guarda la solicitud que previamente realizó esta autoridad, en el sentido de enviar toda la información con la que contara acerca de la empresa Vegetales Frescos así como el inicio de una auditoría a dicha empresa cuyos resultados debían ser enviados a este Instituto para integrarlos al expediente de la queja que por esta vía se resuelve.

XXXII.- Con fecha 6 de febrero de 2001, por oficio PCFRPAP/010/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara el oficio antes mencionado.

XXXIII .- Con fecha 9 de febrero de 2001, por oficio PCG/025/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el informe propuesto por el Secretario Técnico.

XXXIV.- Con fecha 21 de febrero de 2001, por oficio SE-0122/2001, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización la cédula de notificación de fecha 12 de febrero dirigida al C. Michael McCarthy representante del First National Bank en Mc. Allen, Texas. Se aclara en el oficio que en el domicilio proporcionado por la Procuraduría General de la República no vive el C. Michael McCarthy por lo que no se pudo realizar la diligencia solicitada.

XXXV.- Con fecha 21 de febrero de 2001, por oficio PCG/034/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXXVI.- Con fecha 23 de febrero de 2001, por oficio SE-SP-012/2001, suscrito por el Licenciado Roberto Palencia del Río, Secretario Particular del Secretario Ejecutivo del Instituto, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización la respuesta del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del estado de Guanajuato a la que se anexan 12 oficios de otros Registros Públicos del Estado de Guanajuato en los que se niega la existencia de la empresa Vegetales Frescos.

XXXVII. Con fecha 18 de junio de 2001, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, oficio suscrito por el licenciado Roberto Palencia del Río, Secretario Particular del Secretario Ejecutivo de este Instituto, por el que remite oficio suscrito por el Abogado José Carlos Guerra Aguilera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guanajuato, en el que informa que la empresa "Vegetales Frescos" se encuentra inscrita bajo el número 316, del tomo III, Libro Primero de Comercio de fecha 8 de agosto de 1997.

XXXVIII.- Con fecha 18 de junio de 2001, mediante oficio número STCFRPAP/525/01, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez giró oficio al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitando que requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guanajuato copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada "Vegetales Frescos", así como la identificación de la ubicación exacta de la empresa y el nombre y dirección de su representante legal. Asimismo, se le solicitó tomara declaración a su representante legal haciéndole los siguientes cuestionamientos: a) detalle el objeto social de la empresa; b) explique la vinculación jurídica entre "Vegetales Frescos" y el First National Bank; c) en su caso, detalle fechas, montos, conceptos y fines de las transferencias de recursos del extranjero a través de dicho banco; d) explique si "Vegetales Frescos" participó, directa o indirectamente, en el financiamiento de la campaña del entonces candidato a la presidencia de la República por la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada y, en su caso, especifique las fechas, el monto y el tipo de transacciones realizadas a la candidatura.

XXXIX. Mediante oficio SE-415/2001, de fecha 20 de junio de 2001, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral giró al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guanajuato el oficio con el contenido al que se refiere el resultando anterior.

XL. Con fecha 2 de julio de 2001, mediante oficio STCFRPAP/600/2001, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que girara oficio de insistencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la realización de una auditoría a la contabilidad de la empresa "Vegetales Frescos", alegando que dicha solicitud encuentra sustento en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída a la controversia constitucional 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo federal.

XLI. Con fecha 2 de julio de 2001, por oficio PCFRPAP/031/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara el oficio antes mencionado.

XLII. Con fecha 3 de julio de 2001, por oficio PCG/109/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

XLIII. Con fecha 2 de julio de 2001, mediante oficio STCFRPAP/601/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que girara oficio de insistencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que entregue información vinculada con transferencias del First National Bank a Vegetales Frescos realizadas a través de Bancrecer, alegando que dicha solicitud encuentra sustento en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída a la controversia constitucional 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo federal.

XLIV. Con fecha 2 de julio de 2001, por oficio PCFRPAP/032/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara el oficio antes mencionado.

XLV. Con fecha 3 de julio de 2001, por oficio PCG/110/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

XLVI. Mediante oficio número VE/O415/2001, de fecha 3 de julio de 2001, el abogado José Carlos Guerra Aguilera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guanajuato, dio respuesta al oficio girado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, anexando la siguiente documentación: a) copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada "Vegetales Frescos S.P.R de R.L"; b) declaración escrita del licenciado Paulino Lorea Hernández, representante legal de Vegetales Frescos", y c) copia certificada de poder para pleitos y cobranzas que otorgó la sociedad mercantil de referencia a favor del licenciado Paulino Lorea Hernández.

XLVII. Mediante oficio número PCG/116/01, de fecha 11 de julio de 2001, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se turnó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, el oficio número 601-VI-DGC-117129/01, suscrito por el licenciado José Antonio Bañuelos Téllez, Director General Contencioso y Encargado de la Dirección General de Delitos y Sanciones, mediante la cual se rinde respuesta al requerimiento formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XLVIII.- Con fecha 12 de julio de 2001, se recibió oficio número 101-1166, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz, mediante el cual rinde respuesta al requerimiento de insistencia formulado con fecha 3 de julio de 2001.

XLIX.- Mediante oficio número IFE/CEJCG/106/2001, de fecha 12 de julio de 2001, el Consejero Jaime Cárdenas Gracia solicitó al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización, que se defina la "estrategia legal que debe seguir el Instituto Federal Electoral para hacer valer la Constitución y las leyes electorales" en relación con la respuesta rendida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público a diversos requerimientos de esta autoridad.

L.- Mediante oficio número PCFFPAP/035/01, de fecha 12 de julio de 2001, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización, se instruyó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización que integrara al presente expediente la petición referida en el punto anterior.

LI. Con fecha 18 de julio de 2001, se llevó a cabo una sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con el objeto de determinar lo conducente en relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia. En dicha sesión, la Comisión de Fiscalización acordó que no existen juicios o medios de impugnación que puedan interponerse ante la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

LII. Con fecha 19 de julio de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

LIII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo y una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones, y los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 25 de julio de 2001, en el que determinó desechar la queja presentada por la coalición Alianza por México en contra de la coalición Alianza por el Cambio, al estimar en los considerandos números dos, tres y cuatro lo siguiente:

  1. Del análisis de la queja interpuesta por la coalición Alianza por México y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por la coalición Alianza por México, y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos c), d) o f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del extranjero a través de la empresa "Vegetales Frescos".

A) MARCO NORMATIVO.

El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 2 establece lo siguiente:

(...)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(...)

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

(...)

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

Por su parte, el artículo 269 del Código Electoral establece:

ARTICULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos c), d) y f) del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.

c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos del extranjero, o bien, derive un beneficio de éstos.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los elementos antes mencionados.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(...)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

(...)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por otro lado, las pruebas aportadas por el quejoso así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:

PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su articulo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

P. XLVII/96

AMPARO DIRECTO EN REVISION 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ.

EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA , TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b) Durante la integración y substanciación del expediente; y

c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.

B) HECHOS.

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.

El partido denunciante aportó, como prueba de su dicho, diversas notas del periódico La Jornada en las que se establecen diversos nexos causales con los que se pretenden describir los hechos motivo de esta denuncia. Es de explorado derecho, reiterado en diversas resoluciones del Poder Judicial Federal, que las notas periodísticas no constituyen prueba plena, ni hacen del hecho, por sí solas, algo público y notorio. En forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, además de que el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Es decir, según la interpretación que ha sentado el criterio antes referido, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún elemento de convicción, adminiculadas con otro elemento de prueba. A continuación se citan algunas de las tesis que establecen el criterio dominante:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4o.T.4 K
Página: 541

NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO".

La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consuscrito en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4o.T.5 K
Página: 541

NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XIV-Julio
Tesis:
Página: 673

NOTAS PERIODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO.

La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 181-186 Tercera Parte
Tesis:
Página: 63

PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO SU VALOR PROBATORIO.

Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.

Amparo en revisión 7022/82. Comunidad agraria San Miguel Ajusco, delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XII-Agosto
Tesis:
Página: 510

PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, tercera parte, Volúmenes 145-150, Pág. 192.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : VII-Enero
Tesis:
Página: 379

PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIODICOS.

Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Maria Luisa Martínez Delgado. Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 145-150 Sexta Parte
Tesis:
Página: 192

PERIODICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Ursula, A. C. 23 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en las notas mencionadas, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la queja objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún otro elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de sus facultades.

En las notas en cuestión, reiteradamente se hace referencia a documentos "en poder del periódico" que corroboran los hechos. Es por esto que la primera medida para la debida integración de este expediente, por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, fue solicitar al periódico La Jornada los documentos que dice poseer, como se describe en los considerandos VIII y XII de este dictamen. El mencionado periódico jamás envió a este Instituto los documentos referidos, por lo que la Comisión de Fiscalización se tuvo que avocar a la búsqueda de otros elementos que corroboraran o desmintieran los hechos descritos en las notas periodísticas y en el escrito de queja.

La siguiente medida adoptada por esta Comisión fue solicitar información a las Instituciones bancarias First National Bank y Bancrecer, supuestamente relacionadas en los hechos relatados en las multicitadas notas periodísticas y en el escrito de queja, sobre los movimientos bancarios ahí descritos. Esta información no pudo ser obtenida.

Fue imposible establecer contacto alguno con algún representante en México de la institución financiera radicada en Estados Unidos de América, First National Bank. Esta diligencia fue intentada por el Secretario Ejecutivo de este Instituto.

De la institución Bancrecer fue también imposible obtener una respuesta. Primero se intentó a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), toda vez que era del conocimiento de esta autoridad que la institución financiera estaba intervenida por dicha autoridad financiera. El IPAB contestó que estaba impedido para brindar la información requerida a la autoridad electoral, pero recomendó que la misma se hiciera a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Siguiendo dicha recomendación, se solicitó a la CNBV que, a su vez, solicitara a Bancrecer la información requerida, a lo que contestó que estaba imposibilitada básicamente debido a la obligación legal de guardar el secreto bancario.

En el escrito de queja también se hace referencia a dos averiguaciones previas abiertas en contra de Juan Pablo Fox Quesada, en las que supuestamente se corroboran los hechos descritos en el escrito de queja y en las notas periodísticas.

Como consta en el resultando X de este dictamen, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto solicitó a la Procuraduría General de la República un informe acerca de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000. A continuación se cita la contestación de la Procuraduría:

MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY

Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral

P R E S E N T E.

Distinguido señor Consejero Presidente:

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 21, 102 Aparato "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como lo establecido por la Circular C/06/96 emitida por el Procurador General de la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 1996 y en cumplimiento con el artículo 2do. 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el que cualquier autoridad, a petición del Presidente del Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral deberá emitir los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, procedo a darle respuesta a su oficio número PCJ/340/00 informándole lo concerniente a las averiguaciones previas APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000.

1.- El 26 de abril del año 2000, el señor Michael McCarthy, apoderado legal del First National Bank McAllen/Edinburg, Texas presentó querella en contra del señor Juan Pablo Fox Quesada por la probable comisión de delito de fraude en contra de la institución bancaria que es representada. Dicha querella fue recibida por el agente del ministerio público de la federación titular de la agencia federal de procedimientos penales número tres, con sede en la Ciudad de Reynosa Tamaulipas.

2.- En la querella señalada se manifestó el hecho de que el señor Juan Pablo Fox Quesada, solicitó a la institución bancaria un crédito por 100 mil dólares americanos a nombre de la sociedad de producción rural de Responsabilidad Limitada denominada "Vegetales Frescos" ostentándose para ello como Director General de la misma.

3.- Asimismo, el apoderado del First National Bank, señalo que cumplido el plazo pactado para el pago el señor Fox Quesada incumplió con la obligación crediticia, por lo que negoció un nuevo plazo para su liquidación mismo que le fue concedido y tampoco cumplió.

Manifestó que los representantes del banco realizaron diversos cuestiones extrajudiciales para el pago del adeudo sin éxito, por lo que resolvieron proceder judicialmente querellándose en los términos que ya han señalado. El Agente del Ministerio Público de la Federación determinó iniciar la averiguación previa bajo el número APR-195/00-III correspondiente a la Ciudad de Reynosa Tamaulipas, misma que le fue ratificada el día 26 de abril del año 2000.

4.- El Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en Tamaulipas, oportunamente se declaró incompetente para conocer el asunto y lo turno a la Dirección General del Ministerio Público Especializado "B", en donde quedó registrada bajo el número 87/DGMPEB/2000, con lo que se aprecian que no se trata de dos indagatorias distintas, sino de una misma cuyo número cambió por la razón antes señalada.

5.- El ejercicio de la facultad de ley, el Ministerio Público de la Federación procedió a investigar los movimientos fiscales y bancarios de la empresa Vegetales Frescos, así como el señor Juan Pablo Fox Quesada, para lo cual se giraron los oficios correspondientes a la Procuraduría Fiscal de la Federación el día 9 de junio del presente año, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el día 12, al servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 22 del mismo mes y año.

6.- La Procuraduría Fiscal de la Federación respondió el 16 de junio en el sentido de que "no lleva a cabo investigación alguna en contra de los señores Juan Pablo y Cristóbal de apellidos Fox Quesada".

7.- La respuesta recibida el 22 de junio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fue en el sentido de proporcionar al órgano investigador un listado de compras de dólares por parte de los señores Juan Pablo y Cristóbal Fox Quesada y de la empresa "vegetales Frescos" a Consultaría Internacional Casa de Cambio S.A de C.V.", en el que se advierten transferencias de diversas cantidades hacía el extranjero; el listado de referencia comprende adquisiciones de moneda extranjera de 1997 a junio del año en curso. En el oficio que señala y conforme se recabe mayor información se haría llegar a esa Procuraduría. Hasta el momento el Ministerio Público de la Federación no ha recibido más información que la señalada por dicha Comisión Nacional.

8.- Por otro lado, se está en espera de la respuesta sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales de la empresa "Vegetales Frescos" por parte del Servicio de Administración Tributaria.

9.- Siguiendo con los trámites ministeriales a los que la ley obliga, el nueve de junio del año 2000, se tomo declaración al señor Juan Pablo Fox Quesada, quien manifestó sucintamente que ya había cubierto el adeudo y sus intereses, por lo que la Institución de Crédito había otorgado en su perdón.

10.- El 29 de junio del año 2000, se recibió vía fax, en esta Institución, el perdón del First National Bank, por haber sido cubierto el crédito principal y sus intereses, manifestando el apoderado legal que: "Ocurro por medio del presente escrito a otorgar a favor del señor Juan Pablo Fox Quesada, el más amplio perdón en cuanto a derecho proceda, no reservándonos desde estos momentos ninguna acción de tipo legal en su contra", quedando sólo pendiente la ratificación del mismo.

11.- El Ministerio Público de la Federación se encuentra en espera de recabar la información solicitada a las autoridades mencionadas, así como de recibir, en su caso, la ratificación por parte del querellante debidamente legitimado del perdón otorgado al señor Juan Pablo Fox Quesada, para que adminiculando todos y cada uno de los elementos probatorios que existen dentro de la averiguación previa pueda determinarse jurídicamente el envío a la reserva de la indagatoria 87/DGMPEB/2000.

Como consta en el resultando XV de este dictamen, el 1 de noviembre de 2000, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto solicitó a la Procuraduría General de la República copia certificada de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000. A continuación se cita la contestación dada a este Instituto por la Procuraduría General de la República:

En respuesta a su atento oficio número PCJ/501/00, de fecha 1ero. de noviembre del año en curso, mediante el cual solicita al suscrito copia certificada de las averiguaciones previas APR-195/00-III y 87/DGMPEB/00, me permito informarle lo siguiente.

La averiguación previa APR/195/00-III se inicio originalmente en la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Tamaulipas, toda vez que se ejercitó facultad de atracción sobre la misma, ésta dio origen a la indagatoria número 87/DGMPEB/00, que fue integrada en la Dirección General del Ministerio Público Especializado "B", dependiente de esta Subprocuraduría de Procedimientos Penales "B", es decir, se trata de la misma indagatoria.

La averiguación previa surgió a partir de la denuncia que hiciera el señor Michael McCarthy, representante legal del First National Bank, McAllen/Edinburg, Texas, debido a la falta de pago de los créditos que el señor Juan Pablo Fox Quesada, a nombre de la empresa denominada "Vegetales Frescos", sociedad de producción rural de responsabilidad limitada, contratara con dicha Institución Bancaria y no cubriera en tiempo. El delito del cual se acusó al inculpado fue el de fraude, que se persigue a petición de la parte ofendida.

Una vez que compareció ante el Agente del Ministerio Público el señor Fox Quesada manifestó su compromiso de pagar el empréstito y sus accesorios, compromiso que efectivamente cumplió, por lo que la Institución Bancaria le otorgo el perdón más amplio que en derecho procede no habiendo así delito que perseguir.

Es importante señalar que en curso de la investigación, no se apreciaron elementos constitutivos de ningún otro ilícito, incluyendo los de naturaleza electoral, de darse esta último caso se habría enviado el desglose correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

Debido a estas razones jurídicas, se presentó y autorizó, en definitiva, la consulta de no ejercicio de la acción penal el pasado 4 de agosto del 2000, por lo que el expediente, de conformidad con la normatividad interna, fue enviado al archivo general de esta Procuraduría.

Por esta circunstancia, y en consideración a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2°, del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que "A las actuaciones de averiguación previa podrán tener acceso el inculpado, su defensor o víctima u ofendido y/o su representante legal si lo hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación se le sujetará a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal según corresponda", nos vemos impedidos a obsequiar su atenta petición de remitir copias certificadas del expediente.

No obstante, si esa Presidencia a su digno cargo, requiere consultar el expediente, con gusto abre de girar instrucciones para que sea requerido al archivo general y pueda ser examinado por la persona a quien usted tenga a bien designar.

Como lo establece el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

(...)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Es decir, los informes otorgados a este Instituto por parte de la Procuraduría General de la República, expedidos en el ejercicio de sus facultades, deben ser considerados como documentales públicas y, por tanto, tienen fuerza probatoria plena.

Según la Procuraduría: "Es importante señalar que en el curso de la investigación, no se apreciaron elementos constitutivos de ningún otro ilícito, incluyendo los de naturaleza electoral, de darse esta último caso se habría enviado el desglose correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales." Esto no debe ser considerado por esta autoridad como una simple opinión, sino que constituye un informe acerca del análisis que la representación social hizo sobre los elementos que integraron los expedientes de las averiguaciones previas número APR-195/00-III y 87/DGMPEB/2000.

Fuera del informe rendido por la Procuraduría al que se refiere el párrafo que antecede, esta autoridad no pudo allegarse de otros indicios o elementos probatorios derivados del curso de averiguación previa alguna, en función de la negativa manifestada por la Procuraduría General de la República a enviar copia certificada de los expedientes que se encuentran en sus archivos.

En las multicitadas notas periodísticas, así como en el escrito de queja, se hace constante referencia a la empresa Vegetales Frescos. Con el objeto de obtener directamente de la empresa o sus representantes un informe acerca de los hechos, esta Comisión se avocó a la tarea de ubicar el domicilio de dicha entidad mercantil. Toda vez que según la nota periodística del periódico La Jornada, del viernes 9 de junio de 2000, en la página 3 aseguraba que el domicilio de la empresa Vegetales Frescos se encontraba en el kilómetro 13 de la Carretera León-Cuerámaro, esta Comisión decidió solicitar al Secretario Ejecutivo de este Instituto que a su vez requiriera al Vocal Ejecutivo del Estado de Guanajuato a efecto de que hiciera una investigación en los distintos Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio del Estado con el fin de averiguar si la empresa existía y tenía ese domicilio, para después poder solicitarle un informe acerca de los hechos denunciados.

Con el fin de obtener información acerca de las operaciones que ésta ha realizado, se solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, que realizara a la empresa Vegetales Frescos una auditoría, y se enviaran a esta autoridad electoral sus resultados. La Secretaría de Hacienda contestó lo siguiente:

"Sobre el particular, y por Acuerdo Superior me permito ratificar a Usted el contenido de la conversación sostenida el día de hoy durante la cual se puso de manifiesto la limitación de orden público que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que existe prohibición expresa de rendir o proporcionar información obtenida con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, hecha excepción de las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias."

Como ha quedado asentado en el resultando número XLI del presente dictamen, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó al Consejero Presidente que girara oficio de insistencia al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alegando que además de los artículos 2 y 131 del Código Electoral, resultaba aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo federal. Con fecha 3 de julio del presente, el Consejero Presidente giró el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

Mediante oficio número 101-1166, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se dio respuesta al requerimiento del Instituto Federal Electoral referido en el párrafo anterior. En dicho oficio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reitera su imposibilidad legal para atender el requerimiento de auditorías a la empresa "Vegetales Frescos", alegando lo que a continuación se transcribe:

....

Sobre el particular, me permito comentarle que conforme el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el personal oficial de esta Secretaría que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el citado ordenamiento legal.

El mencionado precepto jurídico prevé como casos de excepción respecto a la obligación de guardar el llamado secreto fiscal, los siguientes:

    • Los que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

    • En el supuesto previsto en el artículo 63 del citado código tributario, es decir, cuando los hechos que se conozcan por esta Secretaría con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el ordenamiento aludido o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, sirvan para motivar las resoluciones de esta Secretaría y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

    • Respecto a la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

    • Cuando en virtud de un Acuerdo de intercambio recíproco de información, se deba suministrar información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo será utilizada para efectos fiscales y que se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.

En este contexto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta dependencia debe proporcionar los informes y prestar el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de las funciones de este Instituto, también lo es que, dentro del marco del principio de legalidad que rige la actuación de las autoridades, el apoyo y colaboración de referencia de debe realizar en apego a las disposiciones que regulan las atribuciones de esta Secretaría, entre las que se encuentra el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que en el presente caso deba guardar en todo momento el secreto fiscal.

Ahora bien, en cuanto a su solicitud de que, al atender sus oficios de mérito, esta Secretaría tome en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99, promovida por la H. Cámara de Diputados, cabe señalar que tal criterio no exime a esta Secretaría de observar lo dispuesto por el artículo 69 del mencionado código tributario.

Lo anterior se asevera, en virtud de que el criterio aludido no se refiere a la obligación de guardar el secreto fiscal -contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación- en casos como en que nos ocupa, sino que versa sobre la aplicación del secreto fiduciario y del secreto bancario -previstos en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito- tratándose específicamente de las solicitudes de información presentadas por el mencionando órgano legislativo cuando éstas tengan como base el ejercicio de la facultad de revisión de la cuenta pública que le confiere el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que la solicitud de información formulada mediante los oficios que se atienden, no se ubican dentro de los supuestos de excepción previstos por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, le reitero que, tal y como se señaló en el oficio No. 324-SAT-218, de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el Administrador General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra legalmente impedida para proporcionar la información de referencia.

Por último, no omito manifestarle que esta dependencia continuará brindando, dentro del marco legal que rige su actuación, el apoyo y colaboración que llegare a requerir ese Instituto en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por el abogado José Carlos Guerra Aguilera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato, se obtuvo información de la empresa "Vegetales Frescos", de la cual se desprenden los siguientes elementos:

    • Vegetales Frescos es una Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada.
    • Dicha sociedad mercantil se constituyó el 8 de agosto de 1997.
    • El capital social inicial fue de 1,000,000 M.N. (un millón de pesos moneda nacional) pagado íntegramente por los socios fundadores al momento de su constitución.
    • Juan Pablo Fox Quesada cuenta con el 1% de las acciones totales, en tanto que el capital que aportó a la sociedad fue de 10,000 M.N. (diez mil pesos moneda nacional).
    • Del acta constitutiva antes referida se desprende que Vicente Fox Quesada no es socio de Vegetales Frescos.
    • Juan Pablo Fox Quesada, de acuerdo con los cláusulas transitorias cuarta, quinta y sexta del acta constitutiva, no integra el Consejo de Administración, no funge como Tesorero, no forma parte del Consejo de Vigilancia y no tiene poder legal alguno.
    • El representante legal de "Vegetales Frescos" aclara la relación jurídica existente entre Vegetales Frescos y el First National Bank en los términos que a continuación se transcriben:

La vinculación jurídica de mi representada "Vegetales Frescos", S.P.R. de R.L. y el First National Bank, primeramente es necesario aclarar que se trata del First National Bank Texas, U.S.A., que suponemos es el que se hace referencia en esta requisitoria y al respecto podemos afirmar que existió una relación de cuenta-habiente, esto es habiendo aperturado una cuenta en la que se solicitó un crédito a través del Contrato no. 140623 por la cantidad de USD $100,000.00 pagaderos en 10 mensualidades de USD $10,000 cada una a partir del 5 de febrero de 1997, obligándose mediante un pagaré la empresa "Vegetales Frescos", S.P.R. de R.L., y en lo personal el Sr. Juan Pablo Fox Quesada. Al cubrirse dos mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1998, el Banco renovó el crédito otorgado por otro tipo revolvente, firmándose el contrato no. 142539 por la cantidad de USD $100,000 pagaderos mediante 10 mensualidades de USD $10,000 cada una a partir del 26 de abril de 1998, firmándose un nuevo pagaré con vencimiento al 26 de enero de 1999.

La relación con esta Institución Bancaria terminó finalmente con la liquidación de la totalidad del adeudo existente del capital, intereses y otros gastos por la cantidad de USD $125,000, recibiendo el finiquito del Banco en fecha 9 de junio del año 2000, firmado por el Sr. Michael Vincent McCarthy como representante del First National Bank.

    • El representante legal de la empresa Vegetales Frescos negó que su representada hubiese participado en las trasferencias de recursos del extranjero a favor del candidato por la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

La coalición Alianza por México en su escrito de queja ofrece como prueba las certificaciones que surjan de "la investigación que se haga de las aportaciones de simpatizantes del Partido Acción Nacional y posteriormente la Alianza por el Cambio, específicamente las aportaciones hechas por la persona moral conocida como "Amigos de Fox". Al respecto, esta autoridad considera lo siguiente:

    1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, la coalición Alianza por el Cambio estaba imposibilitada para recibir directamente aportaciones de simpatizantes en efectivo, toda vez que dicha norma establece que los recursos necesarios para sufragar las erogaciones de campaña deben ingresar primeramente a alguno de los partidos coaligados.
    2. De la revisión a los Informes de Campaña presentados por la coalición Alianza por el Cambio, así como de la diversa documentación que obra en poder de esta autoridad, se desprende que no se localizó aportación en efectivo de la asociación "Amigos de Fox".
    3. El artículo 2.1 del citado Reglamento, establece que "las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición".
    4. De la revisión efectuada a los Informes de campaña y anuales presentados por la coalición Alianza por el Cambio y el Partido Acción Nacional respectivamente, se localizaron aportaciones en especie de la asociación "Amigos de Fox" al candidato presidencial de la coalición Alianza por el Cambio, consistentes en 19 líneas telefónicas y 11 teléfonos celulares, por un importe de $85,353.00 pesos. Asimismo, se encontró otra aportación de la citada asociación al Partido Acción Nacional, por concepto de mobiliario y equipo, por un monto de $433,721.35 pesos.
    5. Esas aportaciones no constituyen violación a ninguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la ley no prohíbe que una asociación civil mexicana realice aportaciones a los partidos políticos o a candidatos, siempre y cuando no se superen los límites establecidos en la ley, lo que en la especie no ocurrió.

Por otro lado, con el objeto de obtener información sobre las trasferencias de recursos realizadas a través de las diversas instituciones bancarias señaladas en el escrito de queja, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de que por conducto de ésta se solicitara al First National Bank y a Bancrecer la información requerida. En su oficio de respuesta, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores alegó que en virtud del secreto bancario previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encontraba impedida para atender el requerimiento del Instituto Federal Electoral.

Como ha quedado asentado en el resultando número XLIV del presente dictamen, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó al Consejero Presidente que girara oficio de insistencia al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, alegando que además de los artículos 2 y 131 del Código Electoral, resultaba aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo federal. Con fecha 3 de julio del presente, el Consejero Presidente giró el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización. Con fecha 9 de julio, el licenciado José Antonio Bañuelos Téllez, Director General Contencioso y Encargado de la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio respuesta al requerimiento del Instituto Federal Electoral, alegando lo que a continuación se trascribe:

Me refiero a su oficio PCG/110/01 de fecha 3 de julio del presente año, por el que en alcance a su PCG/002/01 y a la respuesta otorgada por este Organismo mediante oficio 601-VI-OSL-6214/01 solicita con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99, instruir a Bancrecer para que hagan llegar a la Presidencia del Consejo General de ese Instituto Federal Electoral diversa información bancaria.

Sobre el particular, nos permitimos ratificar a usted los razonamientos expresados en nuestros anteriores oficios, donde le señalamos la imposibilidad legal de este Organismo para dar trámite a sus peticiones.

En relación a las consideraciones que expone respecto al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal, respetuosamente consideramos oportuno señalar lo siguiente:

    1. Los alcances y efectos de las sentencias en materia de controversias constitucionales, se encuentran regulados por los artículos 41 y 41 de la Ley Reglamentaria de la Fracción I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo aplicable en el caso y atento al contenido y a lo que versó la demanda de controversia constitucional presentada, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 de la mencionada Ley, en el sentido que la resolución dictada tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, misma situación legal que imposibilita a esta Comisión a darle alcance y efectos por analogía que nos señala ese Instituto, fundándolo en sus facultades constitucionales.
    2. De la estructura y contenido de la sentencia de mérito, se puede apreciar, que si bien nuestro máximo Tribunal señaló que los denominados secretos bancarios y fiduciario no son absolutos, en forma enunciativa precisó las autoridades que por estar facultadas por sus leyes secundarias, pueden tener acceso con las modalidades y restricciones previstas en las mismas leyes a esta información bancaria y fiduciaria; no encontrándose ese Instituto Federal Electoral, dentro de las autoridades excepcionadas.
    3. Atento a lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, último párrafo de nuestra Constitución Política que invoca en sus oficios, si bien es cierto que dicho precepto faculta a ese Instituto Federal Electoral entre otras cosas para vigilar el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, así como de imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones de la materia, también lo es, que el mismo párrafo que nos cita, precisa que la "Ley" fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, no encontrando en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disposición expresa que faculte a ese Instituto a tener acceso a información protegida por el secreto bancario y fiduciario, como se consigna expresamente en las leyes secundarias en el caso de las autoridades a que se refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia.

A mayor abundamiento, y como se señaló en nuestros anteriores oficios, en nuestra opinión, los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en que ese Instituto fundamenta sus peticiones, si bien consigna la obligación de las autoridades de brindarles el apoyo y colaboración y proporcionarles los informes y certificaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, ello se encuentra referenciado a información y documentación que obre en posesión o archivos de la autoridad de que se trate, no siendo aplicable al caso, por tratarse sus peticiones, de información o documentación que obra en poder de las Instituciones de Crédito, y que inclusive este Organismo solo puede requerir para el ejercicio de facultades de supervisión.

Por último, consideramos importante manifestarle, que con independencia de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que incurren los bancos y sus funcionarios y empleados por violación a los secretos bancario y fiduciario previstos en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción IV del artículo 112 bis de la citada Ley, tipifica como conducta delictiva al que "obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente", mismas disposiciones que obligan a este Organismo y a sus servidores públicos, a actuar escrupulosamente respecto a las solicitudes de información que reciba sobre clientes y operaciones del sistema bancario.

En virtud de las respuestas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión no pudo allegarse de elementos probatorios relacionados con las operaciones de la empresa "Vegetales Frescos", así como de movimientos bancarios presuntamente relacionados con las conductas antijurídicas denunciadas por el quejoso, en virtud de que las autoridades requeridas se encuentran constreñidas por ley a guardar reserva sobre la información solicitada.

El Tribunal Electoral ha sostenido que la Comisión de Fiscalización debe agotar todas las líneas de investigación derivadas de los indicios señalados por el quejoso en su escrito inicial, así como de las pruebas aportadas por éste. Sin embargo, no ha hecho referencia alguna al alcance de las facultades coercitivas asignadas a esta autoridad para hacer efectivas las solicitudes de información que realice en el marco del desahogo de un procedimiento de queja, ni tampoco al conjunto de restricciones legales previstas para el acceso a cierta información.

En ese sentido, lo que el Tribunal Electoral sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-046/2000, consistió en conminar a la Comisión de Fiscalización a que realice investigaciones exhaustivas. En la página 25 de la sentencia en comento el Tribunal determinó lo siguiente:

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñir a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

La efectividad de los requerimientos parece no ser relevante. El principio de exhaustividad se satisface si y sólo si esta autoridad realiza todas las diligencias posibles para determinar la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de queja.

La sentencia del Tribunal no implica que la autoridad electoral y, en particular, la Comisión de Fiscalización, tenga facultades plenas de investigación o que no existan restricciones a éstas. Lo que parece sugerir es que con base en los principios de certeza y legalidad, la autoridad debe hacer todo lo posible por allegarse de elementos probatorios suficientes que permitan hacer vigentes la normas que rigen la función electoral, que son, además, normas de orden público.

En consecuencia, el mandato del Tribunal, derivado de la interpretación que ha sostenido en la sentencia en comento, consiste en que la Comisión de Fiscalización debe solicitar la información que se relacione con los hechos materia de la queja a partir de los indicios proveídos por el quejoso, independientemente de que los destinatarios aleguen alguna circunstancia o limitación legal que les impida atender tal requerimiento, o bien, en el caso de particulares, que simplemente no respondan.

En el caso que nos ocupa, es claro que con los elementos probatorios a los que se allegó la autoridad electoral como producto de las distintas indagatorias realizadas, esta autoridad se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la suficiencia jurídica de los indicios que obran en autos. Esta autoridad ha satisfecho plenamente el principio de exhaustividad, en la medida en la que ha realizado todas las diligencias que resultaron lógica y razonablemente necesarias para valorar la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso y, al mismo tiempo, se ha allegado de elementos suficientes para pronunciarse por la procedencia del emplazamiento al partido, o bien, por el desechamiento de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

C) Conclusiones

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-17/00 AM vs AC que por esta vía se resuelve, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse, en tanto que no existen elementos probatorios suficientes para presumir que la coalición Alianza por el Cambio hubiese violado lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos c), d), f) o g) del párrafo 2 del artículo 49 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de transferencias de recursos del extranjero o de empresas mexicanas de carácter mercantil a favor de la coalición Alianza por el Cambio.

Como obra en el presente dictamen, la relación jurídica existente entre la empresa "Vegetales Frescos" y la institución bancaria "First National Bank", tiene naturaleza estrictamente privada, sin que se pueda concluir que dicha empresa fue utilizada para realizar transferencias de recursos del extranjero a la campaña de Vicente Fox Quesada.

Además, del escrito de queja presentado por la coalición Alianza por México se desprende que las supuestas transferencias de recursos provenientes del extranjero realizadas a través del First National Bank y de la empresa Vegetales Frescos, aun suponiendo que éstas se hubiesen verificado en los hechos, a decir del propio quejoso y como se desprende de las notas periodísticas en las que sustentó su dicho, dichas transferencias tuvieron lugar durante el año de 1998. En ese sentido, esta autoridad no tiene indicios sobre el nexo entre transferencias realizadas durante 1998 y las campañas electorales federales desarrolladas en 2000, máxime que no existe indicio alguno que permita suponer que los recursos supuestamente transferidos del extranjero ingresaron al patrimonio de los partidos denunciados, fueron utilizados con fines electorales, o bien, un partido, coalición o candidato derivó un beneficio de los recursos cuya procedencia está prohibida por la ley electoral.

Ahora bien, como se desprende del presente dictamen, el C. Juan Pablo Fox Quesada, hermano del candidato a la presidencia de la República por la coalición Alianza por el Cambio, tiene una participación del 1% del capital social de la empresa "Vegetales Frescos". Asimismo, se desprende que la relación jurídica existente entre la institución bancaria extranjera, la empresa antes citada y Juan Pablo Fox responde a la contratación de un crédito en la que se obligó, por una parte, la empresa y, por otra, el propio Juan Pablo Fox. Tal circunstancia en modo alguno constituye una infracción a la ley electoral ni supone, en sí misma, que en virtud de la supuesta participación del hermano del candidato presidencial denunciado, tales recursos se hubiesen dispuesto para su campaña. A juicio de esta Comisión, para arribar a una conclusión de esta naturaleza, es imprescindible contar con mayores elementos probatorios o, por lo menos, con indicios que permitan razonablemente suponer que tales recursos tuvieron como destino final una campaña o un partido. Una mera relación filial no es indicio suficiente de que se hubiese violado la ley electoral.

Por otra parte, es menester reiterar que, a dicho del quejoso, los recursos del extranjero fueron transferidos a la asociación "Amigos de Fox". El quejoso aporta como prueba las certificaciones que esta autoridad obtenga de la revisión a las aportaciones de la asociación antes referida. Esta Comisión, una vez procedido a la verificación de las aportaciones de "Amigos de Fox" a la campaña electoral y al Partido Acción Nacional, concluye que sí realizó aportaciones pero que éstas no son contrarias a la ley, ni superan los límites en ella previstos. Asimismo, esta autoridad no tiene elementos de convicción suficientes para presumir que a través de "Amigos de Fox" se hubiesen transferido recursos del extranjero, pues el quejoso no aportó indicios o datos que permitieran a esta autoridad desplegar de forma medianamente razonable sus facultades indagatorias. Al no tener información sobre fechas de transferencias a "Amigos de Fox" y de ésta a la campaña presidencial de Vicente Fox, ni datos sobre las instituciones bancarias involucradas en dichas transferencias, ni ningún elemento con algún valor indiciario, la autoridad no puede conducir una indagatoria con un rumbo claro, encaminada a determinar la veracidad de los hechos denunciados.

El artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece con toda claridad la condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político y le corra traslado de los elementos que obran en el expediente. De la disposición en comento se desprende que esta autoridad debe desarrollar una investigación preliminar encaminada a determinar si existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral. Sólo en el supuesto de que existan estos indicios, resulta procedente el emplazamiento y, consecuentemente, el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el artículo 270 del Código Electoral.

A juicio de esta Comisión, no existen indicios suficientes de que se hubiese violado alguna disposición del Código Electoral relativa al régimen de financiamiento de los partidos y coaliciones. Lo anterior, en virtud de que esta autoridad ha generado suficiente convicción sobre la viabilidad jurídica de los indicios relevantes aportados por el quejoso en su escrito inicial, concluyendo que las conductas denunciadas no constituyen, en sí mismas, conductas antijurídicas que deban ser sancionadas. En efecto, como ya ha quedado demostrado, la relación jurídica entre la institución bancaria extranjera, la empresa "Vegetales Frescos" y el C. Juan Pablo Fox Quesada es de naturaleza estrictamente privada, consecuencia del ejercicio de las libertades de las que gozan los individuos y las empresas, sin que de ella se pueda concluir que la coalición Alianza por el Cambio, los partidos que la integraron y sus candidatos hubiesen incurrido en una violación a la ley electoral. En el expediente que por esta vía se resuelve, no existen indicios que permitan suponer que se hubiese actualizado una conducta antijurídica. Por el contrario, no existe evidencia alguna, ni siquiera con valor indiciario, de un nexo entre las operaciones de la empresa "Vegetales Frescos" y las campañas en las que participó la coalición Alianza por el Cambio. Así, de los indicios aportados por el quejoso en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos producto de las diversas diligencias practicadas por esta autoridad, no es posible concluir que la coalición Alianza por el Cambio hubiese actualizado la conducta antijurídica prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Electoral, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que dicha coalición recibió recursos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, en tanto que no se acreditó la participación de la empresa "Vegetales Frescos" ni de alguna otra que hubiese aportado recursos en beneficio del candidato a la presidencia de la República registrado por la coalición denunciada.

Del mismo modo, esta autoridad está imposibilitada para concluir que la coalición Alianza por el Cambio hubiere recibido recursos provenientes del extranjero, a través de la empresa "Vegetales Frescos".

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera que no existe razón suficiente para motivar la dilación en la resolución del presente procedimiento y, al no existir indicios suficientes para proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral, concluye que la queja identificada como Q-CFRPAP 17/00 AM vs. AC, promovida por la coalición Alianza por México, amerita ser desechada.

3.- En relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, relativa a la estrategia jurídica que el Instituto Federal Electoral habrá de instrumentar en contra de la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Comisión de Fiscalización considera que no existe juicio o medio de impugnación que pudiera ejercitarse y que concluyera en una resolución a través de la cual se exigiera coactivamente el cumplimiento del requerimiento de la autoridad electoral.

4.- Por lo que se refiere a la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentran obligadas por leyes que rigen su actuación a guardar reserva en cierta información, la Comisión de Fiscalización considera que dichas limitaciones son jurídicamente atendibles y concluye que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral, por lo que no ha lugar a proceder conforme a dicho numeral.

LIV. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente QCFRPAP 17/00 AM VS AC, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

  1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
  2. En relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, relativa a la estrategia jurídica que el Instituto Federal Electoral habrá de instrumentar en contra de la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este Consejo General considera que no existe juicio o medio de impugnación que pudiera ejercitarse y que concluyera en una resolución a través de la cual se exigiera coactivamente el cumplimiento del requerimiento de la autoridad electoral.
  3. Por lo que se refiere a la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentran obligadas por leyes que rigen su actuación a guardar reserva en cierta información, el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que dichas limitaciones son jurídicamente atendibles y concluye que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral por lo que no ha lugar a proceder conforme a dicho numeral.
  4. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 17/00 AM vs. AC, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 25 de julio de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye a la coalición Alianza por el Cambio, por lo que la queja debe desecharse.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c) e i), y párrafo 4, y 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General

RESUELVE:

PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por la coalición Alianza por el México en contra la Coalición Alianza por el Cambio, en los términos del considerando segundo del presente dictamen.

SEGUNDO: Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE APARTADO DE ESTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 14.3 ES EL RELATIVO AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 29/2000 AC VS PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADOS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: VOTARE EN CONTRA DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION, LAS RAZONES SON LAS SIGUIENTES:

DE LAS OCHO AUTORIDADES A LAS QUE LES SOLICITA INFORMACION EL INSTITUTO, CUATRO NO CONTESTAN: NO CONTESTA EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO, EL COORDINADOR DE CONTROL Y DESARROLLO DEL GOBIERNO DEL ESTADO, LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE SAHUAYO NI TAMPOCO LA COORDINACION MUNICIPAL DE PROGRAMAS SOCIALES. LA COMISION NO INSISTE NI TAMPOCO INICIA EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 264, PARRAFO 3, A DIFERENCIA DE LO OCURRIDO CON LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE CATEMACO, AQUI SI ES EXACTAMENTE EL MISMO SUPUESTO, NO CONTESTARON CUATRO Y NO SE INICIO PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 264, PARRAFO 3.

EL 9 DE AGOSTO SE RECIBE LA QUEJA, PERO ES HASTA EL 8 DE FEBRERO, SEIS MESES DESPUES QUE SE INSTRUYE AL VOCAL EJECUTIVO PARA QUE REALICE LA INVESTIGACION, NO SE HIZO UNA INVESTIGACION COMPLETA, SERIA NI EXHAUSTIVA POR LO QUE NO ES POSIBLE CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS.

EL PROPIO DICTAMEN ASI LO RECONOCE, CUANDO SOSTIENE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA SOSTENER INDUBITABLEMENTE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VIOLO LO DISPUESTO POR TAL CUESTION. Y POR ESOS MOTIVOS, POR NO SER UNA INVESTIGACION COMPLETA, EXHAUSTIVA, POR NO HABER INSISTIDO A LAS AUTORIDADES QUE NO CONTESTARON, POR NO HABER INICIADO EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 264, PARRAFO 3, ES QUE VOTARE EN CONTRA DE ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: ESTOY REVISANDO EL DICTAMEN, NO TENGO PRESENTE QUE NO HAYA CONTESTADO ALGUNA AUTORIDAD, Y LO ESTAMOS REVISANDO, CREO QUE SI NO CONTESTARON, DEBEMOS DE PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO, COMO HEMOS HECHO EN EL CASO DE SAHUAYO, QUE INICIE EL ARTICULO 264 EVIDENTEMENTE, PORQUE SE TRATA DE LA ACTUALIZACION DEL CASO QUE YA HEMOS DISCUTIDO. SERIA CONTRADICTORIO QUE NO LO HICIESEMOS. ENTONCES NO SE SI VALDRIA LA PENA MANDATARLE AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE DESPUES DE UNA REVISION DEL ASUNTO, SI, SE LLEGASE A ESA CONCLUSION LO ACTIVASE, DE LO CONTRARIO, ESTARIAMOS ASUMIENDO UNA ACTITUD CLARAMENTE CONTRADICTORIA.

INSISTO, NO TENGO PRESENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTA REALIDAD ESTE EN ESTOS TERMINOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA DE INTERVENCIONES.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO DE TODAS MANERAS QUE SE TOME MUY EN SERIO LA PROPUESTA DEL CONSEJERO ALONSO LUJAMBIO, QUE TAMBIEN SE VOTE.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: POR SUPUESTO. ESO ES LO QUE VOY A PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO, QUE TOME LA VOTACION CORRESPONDIENTE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, EN LOS TERMINOS QUE SE HA MENCIONADO, SE CONSULTA SI APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 29/00 AC VS PRI.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. SIETE VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO, UN VOTO EN CONTRA. SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA SEÑOR PRESIDENTE, POR SIETE VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA. (DEL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS). (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN)

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

Q-CFRPAP 29/00 AC vs PRI

CG81/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 25 de julio de 2000 se recibió en la Presidencia del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha 28 de junio del mismo año, suscrito por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa presentado ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargada de vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000.

II.- Con fecha 9 de agosto de 2000 se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito de fecha 28 de junio del mismo año, suscrito por el Juan Luis Calderón Hinojosa presentado ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargada de vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, en el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

1.- En el Municipio de Sahuayo, Michoacán el pasado Martes 27 de Junio de 2000, la presidencia municipal organizó en las instalaciones de la Casa de la Cultura de dicho municipio ubicada sobre el boulevard Lázaro Cárdenas, con el objeto de entregar becas y diversos apoyos a los beneficiarios de los programas sociales, que la secretaría de desarrollo social distribuyen a través de las administraciones municipales.

2.- Al terminar este evento descrito en el número 1, aproximadamente a las 15:00 horas del mismo día, la regidora Yolanda Quintero perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, y el de una persona de apellido Santillán quien presumimos coordina para el ayuntamiento los programas sociales de origen federal permanecieron en el lugar del evento, es decir en la Casa de la Cultura del Municipio, a donde arribo un camión rotulado con la imagen institucional de Diconsa y numerado con el 422 de esta Dependencia Federal con placas de circulación del Estado de Michoacán Mx.73056, cargado con despensas de las que esta dependencia entrega a los beneficiarios de los programas sociales respectivos.

3.- Acto seguido, la C. Yolanda Quintero y la persona de apellido Santillán, entregaron estas despensas que transportaba el camión de Diconsa a los asistentes al evento organizado por el Ayuntamiento, pero sacando las despensas de sus cajas, rotuladas del Gobierno del Estado de Michoacán del H. Ayuntamiento y Diconsa, como el "Programa de Estímulos a la Educación Básica", y colocando las mismas despensas en bolsas de fibra plástica de color blanco, rotuladas con la imagen de campaña del candidato del partido Revolucionario Institucional en ese 04 distrito con cabecera en Jiquilpan, C. José Luis García Sánchez.

4.- En ese momento, mientras ocurrían los hechos que se narran se presento en el lugar de los hechos el C. Ricardo Sánchez Gálvez, candidato a diputado suplente por el 04 distrito con cabecera en Jiquilpan, por la Coalición Alinza por el Cambio quien procedió a tomar las fotografías que acompañan como anexo 1 a la presente, y debido a su presencia las personas que distribuían esta despensas en las bolsas del candidato priísta, subieron al camión y se trasladaron a las instalaciones de la Presidencia Municipal de Sahuayo, hasta donde lo siguió el C. Ricardo Sánchez Gálvez y donde finalmente se quedo.

5.- La coalición alianza por el Cambio considera que estos hechos son constitutivos de los delitos electorales que el Código Penal Federal tipifica bajo los artículos 406, fracción VII y 407, fracción III, referentes al uso indebido de recursos públicos a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en el 04 distrito, el c. José Luis García Sánchez quien también es responsable del uso de recursos de procedencia ilícita en su campaña."

Conjuntamente con la denuncia presentada, la parte denunciante ofreció los siguientes elementos de prueba:

III.- Por acuerdo de fecha 9 de agosto de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los siguientes documentos: copia del escrito de fecha 28 de junio del mismo año, suscrito por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa, turnado a esta autoridad electoral por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, mediante el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional. Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 29/00 AC vs PRI y agregar el documento exhibido, así como notificar al partido denunciado y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A; 49-B y 80 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento antes citado.

IV.- Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio número STCFRPAP 688/00, de fecha 17 de agosto del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si se actualiza alguna causal de las previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.

V.- Mediante oficio número PCFRPAP/101/00, de fecha 21 de agosto del presente año, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida no se actualizaba alguna causal que diera lugar a desechar de plano la queja identificada con el número Q-CFRPAP 29/00 AC vs PRI, por lo que con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debía procederse a la notificación del partido denunciado, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por la parte actora.

VII.- Por oficio número STCFRPAP/705/00, de fecha 1 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral, solicitando que requiriera a los titulares de diversas autoridades del Estado de Michoacán y del Municipio de Sahuayo, en el mismo estado, la remisión de la información que obrare en su poder en relación con los hechos materia del procedimiento que por esta vía se resuelve.

VIII.- Por oficio número PCFRPAP/110/00, de fecha 5 de septiembre de 2000, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Consejero Presidente del Consejo General que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, requiriese a las diversas autoridades del Estado de Michoacán, los informes y certificaciones que pudieran proporcionar a esta Comisión los elementos de convicción atinentes para integrar el expediente relativo a la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por actos relativos al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de éste.

IX.- Mediante oficio número PCG/405/00, de fecha 7 de septiembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Contador General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán los informes y certificaciones con que dicha dependencia contase respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

X.- Mediante oficio número PCG/406/00, de fecha 7 de septiembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Tesorero General del Estado de Michoacán, los informes y certificaciones con que dicha dependencia contase respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XI.- Mediante oficio número PCG/407/00, de fecha 7 de septiembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitaron al Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán los informes y certificaciones con que dicha dependencia contase respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XII.- Por oficio número PCG/408/00 de fecha 7 de septiembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, los informes y certificaciones con que dicha dependencia contase respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XIII.- Mediante oficio número PCG/409/00, de fecha 7 de septiembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitaron al Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del Ayuntamiento de Azuayo, Michoacán, los informes y certificaciones con que dicha dependencia contase respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XIV.- Con fecha 21 de septiembre de 2000, mediante oficio número PCG/467/00, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

XV.- Con fecha 21 de septiembre de 2000, mediante oficio PCG/468/00, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

XVI.- Con fecha 25 de septiembre de 2000, mediante oficio PCG/475/00, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Contador General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán.

XVII.- Por oficio número STCFRPAP/897/00, de fecha 19 de octubre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por el quejoso.

XVIII.- Por oficio número PCFRPAP/123/00, de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, requiriese al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa ante la Comisión Especial de la H. Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del 2000.

XIX.- Por oficio número PCG/540/00, de fecha 8 de diciembre del 2000, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Procurador General de la República, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa ante la Comisión Especial de la H. Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el Proceso Electoral del 2000, con el señalamiento de que dicho expediente debería ser remitido a esta autoridad, una vez que se considerara completa la averiguación previa y hubiere concluido la investigación correspondiente.

XX.- Mediante oficio 6514/DGAP/FEPADE/2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la respuesta del titular de la Procuraduría General de la República, por la cual remite copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa ante la Comisión Especial de la H. Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del 2000, constante de 184 fojas útiles

XXI.- Por oficio número STCFRPAP/1013/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que girara oficios de insistencia a la Contraloría Municipal de Sahuayo, Michoacán, así como a la Coordinación Municipal de los programas sociales de origen federal en el referido municipio.

XXII.- Por oficio número STCFRPAP/062/01, de fecha 8 de febrero del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán, para que éste realizara las diligencias correspondientes a fin de obtener la información a su alcance sobre los hechos denunciados.

XXIII.- Con fecha 9 de marzo de 2001, por oficio SE-SP-017/2001, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Vocal Ejecutivo del Estado de Michoacán.

XV.- Con fecha 16 de julio de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

XVI. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo y una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones, y los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 25 de julio de 2001, en el que determinó desechar la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando número dos, lo siguiente:

2. Del análisis de la queja interpuesta por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa turnada a esta autoridad electoral por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, así como de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el C. Juan Luis Calderón Hinojosa ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por la parte actora, como aquellos que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades y atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269 párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos, en forma ilegal, del erario público federal a través de la aceptación de una donación en especie consistente en la utilización de despensas de DICONSA en actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Sahuayo, Michoacán, el 27 de junio del año 2000.

Es decir, lo que se debe determinar es si el reparto de despensas provenientes de la dependencia denominada DICONSA, la cual pertenece a la administración pública federal, se puede considerar como una aportación en especie hecha por una entidad pública en apoyo de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a puestos de elección popular por el 04 distrito con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, mediante la utilización de bolsas con la imagen del partido y sus candidatos en las que supuestamente fueron repartidas dichas despensas, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A) NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

      1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
      2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      3. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
      5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

....

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

    1. La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;
    2. Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;
    3. La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Partido Revolucionario Institucional hubiere recibido una aportación o donativo a través de órganos del Municipio de Sahuayo, Michoacán.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país:

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

" [...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

    1. Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
    2. Durante la integración y substanciación del expediente; y
    3. Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[...]"

Las normas y criterios antes citados definen la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

  1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
  2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
  3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.
  4. Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

B) HECHOS

Establecido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, de los cuales se desprende lo siguiente:

Primero.- Si bien es cierto que la parte quejosa ofreció como prueba de los hechos denunciados elementos probatorios de tipo técnico consistentes en una serie de 5 fotografías, debe tenerse en cuenta que sólo en tres de ellas se observa a gente portando bolsas con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, las cuales contenían, aparentemente, despensas, sin que de ninguna de las fotografías aportadas por la parte actora se pueda concluir de manera indubitable o fehaciente que las bolsas de referencia hubieren sido entregadas a los asistentes al reparto de becas y apoyos a la educación que como parte de programas sociales llevó a cabo la Secretaría de Desarrollo Social a través de la administración municipal de Sahuayo, Michoacán, el 27 de junio de 2000.

Segundo.- De la respuesta dada a la autoridad electoral por parte del Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del Municipio de Sahuayo, Michoacán, mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2000, la cual tiene la calidad de documental pública con efectos probatorios plenos, se desprende lo siguiente:

    • El programa "Estímulos a la Educación Básica" es un programa social con la finalidad de apoyar a niños de primaria. El municipio de Sahuayo, tiene autorizadas 507 de dichas becas, mismas que se integran con $118.00 M.N. (CIENTO DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.) y una despensa de productos básicos.

    • El 27 de junio de 2000, se realizó la entrega de las becas correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año para lo cual, como es la práctica, previa a dichas entregas se realizó un perifoneo por todo el municipio con el objeto de enterar a padres de familia y niños de la realización del acto.

    • Que en la realización del evento consistente en la entrega de becas, en ningún momento se realizó actividad alguna a favor de algún partido político.

El Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del Municipio anexó a su oficio de contestación referido los siguientes elementos probatorios:

    • Copia certificada de documental pública consistente en el Convenio de Concertación para la compra, surtimiento y distribución de despensas con motivo del programa "Estímulos a la Educación Básica" celebrado entre el multicitado ayuntamiento y Distribuidora CONASUPO de Michoacán, S.A. de C.V.. Del documento en comento trasciende que el ayuntamiento se obligó a adquirir una cantidad total de 6,084 despensas que serían repartidas por DICONSA en remesas mensuales durante todo el año 2000. Por lo que hace a la facturación de la compra de las despensas, es de señalarse que en el propio convenio se establece que la misma se hará directamente de DICONSA al municipio de Sahuayo, Michoacán. El documento de referencia es de fecha 30 de diciembre de 1999.

    • Una CERTIFICACIÓN DE ACUERDO DE CABILDO, de fecha 18 de septiembre de 2000, de cuyo contenido trasciende que en el acta 39 de la Sesión de Cabildo Extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2000, se hace referencia, dentro del punto 03 del orden del día lo relativo al Fondo III del presupuesto del municipio de Sahuayo, Michoacán, a las 6,084 despensas a que se refiere el Convenio de Concertación para la compra, surtimiento y distribución de despensas con motivo del programa "Estímulos a la Educación Básica" celebrado entre el multicitado ayuntamiento y Distribuidora CONASUPO de Michoacán, S.A. de C.V.. Igualmente, la certificación muestra un cuadro en el que se detallan los beneficiarios de las 507 becas autorizadas por el Municipio de Sahuayo, Michoacán, cuadro que en su contenido concuerda con los datos proporcionados por el Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del ayuntamiento en su oficio de respuesta a la autoridad electoral.

    • Copia certificada de las facturas identificadas con los números 053965 y 053966 expedidas por DICONSA a cargo del Municipio de Sahuayo, Michoacán, fechadas el 27 de junio de 2000 y firmadas de recibido por el propio Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del Municipio de Sahuayo, Michoacán, Lic. Luis Javier Santillán Ramírez. De la información contenida en la factura trascienden que el ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, adquirió las 507 despensas a que se refiere el servidor público municipal mencionado en su oficio de contestación a esta autoridad electoral. Cabe señalar que la fecha de expedición de las facturas es precisamente la de los hechos materia del presente procedimiento.

    • Copia certificada del calendario 2000 de entrega de becas del programa "Estímulos a la Educación Básica" de cuyo contenido trasciende que la entrega de las becas objeto del programa social de apoyo correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000, se entregarían el 27 de junio en la Casa de la Cultura "Maestra Petrita Cortés de Sahagún" en el municipio de Sahuayo, Michoacán, información que coincide con las circunstancias de tiempo y lugar que se refieren tanto el Jefe de Departamento de Planeación y Desarrollo del ayuntamiento, como el propio actor en el presente procedimiento respecto de los hechos materia del mismo.

    • Copia simple de la documental privada consistente en la factura 227 expedida por la empresa "Servicio de Publicidad Chelita la Reyna No. 1", a cargo del Municipio de Sahuayo, Michoacán, por concepto de 35 horas de "perifoneo" para la entrega de becas del programa "Estímulos a la Educación Básica", por un total de $1,610.00 (UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que coincide con la práctica de difusión usada por el ayuntamiento para difundir la entrega de las becas.

    • Dos copias de notas periodísticas del diario LA VOZ DE MICHOACÁN en las que se hace referencia, en la primera de ellas, a la entrega de recursos por concepto de becas hecha por el Municipio de Sahuayo, Michoacán, por medio de las cuales se beneficiaron 507 menores del programa de "Estímulos a la Educación Básica." La segunda nota se trata de una aclaración en la que se señala que la entrega de despensas dentro del programa referido no constituye un trabajo político o de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

    • Finalmente, el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo de Sahuayo, Michoacán, aportó al expediente en que se actúa, copia fotostática de un par de fotografías del evento de entrega de las despensas dentro del programa de apoyo a la educación básica dirigido por el ayuntamiento de dicha población. La copia simple incluye una certificación de identidad de las personas que aparecen en las fotografías y que participaron en el evento de fecha 27 de junio de 2000, practicada por el Lic. Victoriano Magallón Rosas, Secretario del Ayuntamiento.

Tercero.- De la respuesta dada a la autoridad electoral por parte del Tesorero Municipal de Sahuayo, Michoacán, Ing. Ramón Labra Loza, mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2000, la cual tiene calidad de documental pública con efectos probatorios plenos, se desprende lo siguiente:

    • La respuesta es formulada en los mismo términos que la que diera a la autoridad electoral el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo de Sahuayo, Michoacán, incluso respecto de las documentales que ofrece como prueba de lo asentado en su oficio de respuesta.

Cuarto.- De la respuesta dada a la autoridad electoral por parte de la Contaduría General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán, mediante oficio No. CGG-168/2000 de fecha 22 de septiembre del 2000, suscrito por el C.P. Gerardo Campos Valencia, titular de dicho órgano, trasciende que en la Contaduría General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán "no se encontró ni existe ningún medio de convicción documental o de cualquier otro tipo, del que resulte que se hayan utilizado despensas en actos de campaña del mencionado partido político [...]". El documento en comento tiene la calidad de una documental pública con efectos probatorios plenos, con fundamento en las disposiciones legales aplicables.

Quinto.- De la respuesta dada a la autoridad electoral por parte de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, mediante oficio No. 140/2000 de fecha 6 de marzo, suscrito por el C. Lic. Carlos González Martínez, se concluye lo siguiente:

    • La Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, la realización de diligencias a fin de recabar elementos de convicción respecto de los hechos materia del presente procedimiento.
    • De la diligencia practicada por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 distrito electoral con el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo Social en Sahuayo, Michoacán, trasciende que el testimonio de dicho funcionario es en todo coincidente con la respuesta rendida a esta autoridad electoral. Sin embargo, es de destacarse que el funcionario deponente señala adicionalmente que supo de la existencia de las bolsas con propaganda del PRI y, asimismo, que se percató de que varias personas, beneficiarias del programa de "Estímulos a la Educación Básica" que acababan de recibir las despensas que integran dichos apoyos, habían colocado las mismas en las referidas bolsas aclarando que dichas bolsas estaban siendo entregadas por "personas del PRI" en un lugar diverso a aquel en que se realizó el evento de ministración de apoyos sociales.
    • De la diligencia practicada por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 distrito electoral con la Regidora de Educación, Cultura y Turismo en el Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, la C. Yolanda Quintero Oseguera se colige que la funcionaria deponente manifiesta que el 27 de junio de 2000, en el evento de entrega de apoyos sociales a beneficiarios del programa "Estímulos a la Educación Básica", no hubo proseltismo alguno a favor del Partido Revolucionario Institucional.

La servidora pública añade que la entrega de las despensas se hizo junto con las cajas en que las mismas se depositan para su manejo cotidiano, pero que la decisión de poner su contenido en las bolsas con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, bolsas de cuya existencia se percató, fue una decisión de los beneficiarios del programa por las ventajas que para el traslado de las despensas representa el uso de una bolsa. Adicionalmente, la Regidora de Educación, Cultura y Turismo en el Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, señala que igualmente se percató de que en una esquina cercana, bajo las escaleras de un puente peatonal había "personas del PRI" regalando las bolsas con el logotipo del partido denunciado, aclarando por tanto que la entrega de las bolsas fue realizada fuera del evento de entrega de las despensas por parte del ayuntamiento.

Respecto del destino de las despensas sobrantes o que no pudieron ser entregadas a sus destinatarios, la servidora pública señaló que esas despensas fueron transportadas a las instalaciones del ayuntamiento para almacenarlas y entregarlas con posterioridad a los beneficiarios que por algún motivo no pudieron asistir al evento en el cual se realizó la entrega.

    • De la diligencia practicada por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 distrito electoral con el C. Ricardo Sánchez Gálvez, se desprende que fue él quien tomó las fotografías aportadas al presente procedimiento, pero que no le constan los hechos denunciados por el quejoso, es decir, no le consta que las multicitadas despensas hubieren sido entregadas en bolsas con el logo del Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, sostiene el C. Sánchez Gálvez, su participación se circunscribió a tomar algunas impresiones fotográficas de un camión de DICONSA y de gente en la calle con bolsas con el logo del PRI con despensas en su interior.

Sexto.- Dentro de los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se recibió, con fecha 15 de diciembre de 2000 el oficio 6514/DGAP/FEPADE/2000 por el que se remitió a la autoridad electoral copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificada con el número de registro 377/FEPADE/2000 de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

    • La parte actora ratificó su escrito de denuncia penal en contra de quien o quienes resultaran responsables de las conductas denunciadas ante la autoridad ministerial, en fecha 28 de junio del año próximo pasado, como consta a fojas 23 de la averiguación previa remitida a esta autoridad electoral.
    • En fecha 2 de agosto del año 2000, compareció ante la autoridad ministerial el C. Alberto Abad Suárez Ávila, apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral y manifestó que los hechos denunciados materia de la Averiguación Previa en trámite podrían causar agravio a su representado (fojas 33 a 35).
    • En fecha 19 de septiembre, compareció ante la autoridad ministerial el C. Ricardo Sánchez Gálvez quien declaró en iguales términos que cuando lo hizo ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 distrito electoral por lo que para evitar inútiles repeticiones, se tienen por reproducidos en este punto los comentarios, razonamientos y conclusiones a que se llegó en el punto específico respecto del testimonio del C. Ricardo Sánchez Gálvez en torno a los hechos materia del procedimiento que por esta vía se resuelve (fojas 66 a 69).
    • En fecha 20 de septiembre de 2000, la autoridad ministerial realizó una diligencia de inspección ministerial en el domicilio en que se encuentra la Casa de la Cultura de Sahuayo, Michoacán (fojas 70 a 73).
    • En fecha 20 de septiembre de 2000, compareció ante la autoridad ministerial la C. Yolanda Quintero Oseguera, quien declaró en iguales términos que cuando lo hizo ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 distrito electoral, por lo que en aras de evitar repeticiones se tienen por reproducidos en este punto los comentarios, razonamientos y conclusiones a que se llegó en el punto específico respecto del testimonio de la mencionada servidora pública municipal (fojas 86 a 90).

    • En fecha 20 de septiembre de 2000, compareció ante la autoridad ministerial el C. Luis Javier Santillán Ramírez, Jefe de Planeación y Desarrollo Social del ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, quien declaró en iguales términos que cuando mediante oficio de fecha 18 de septiembre, dio contestación a la autoridad electoral y como ha quedado suficientemente establecido en el punto Segundo del presente capítulo de HECHOS, razón por la cual, para evitar repeticiones, se tienen por reproducidos en este punto los comentarios, razonamientos y conclusiones a que se llegó en el punto específico en que se analizó dentro del presente documento la información que respecto de los hechos denunciados aportó el mencionado servidor público municipal (fojas 99 a104). Cabe señalar que el funcionario en comento aportó ante la autoridad ministerial los mismos documentos que acompañó a su escrito de contestación a la autoridad electoral y que han sido analizados, en el presente dictamen, en cuanto a su contenido, efectos probatorios y eficacia.

    • En fecha 20 de septiembre de 2000, compareció ante la autoridad ministerial la C. Antonia García Moreno, madre de uno de los beneficiarios del programa de "Estímulos a la Educación Básica" de cuyo contenido se desprende que el evento en que se realizó la entrega de dichos apoyos en dinero y en especie a estudiantes de primaria, no tuvo carácter proselitista, y que las bolsas que tenían el logotipo del partido denunciado fueron entregadas, a todo aquél que las solicitara, por gente que sin formar parte del evento público principal y a las afueras de las instalaciones de la "Casa de la Cultura", las llevaba consigo. Igualmente se pudo concluir de la testimonial de referencia, que la gente asistente al evento de referencia efectivamente ocupó las bolsas que les fueron entregadas en lugar y momento diferente para guardar y transportar el contenido de las cajas que les habían sido entregadas con motivo del multicitado programa de apoyo social a la educación básica (fojas 124 a 127).
    • Con fecha 1 de noviembre de 2000, visible a fojas 128 a 147 de la averiguación previa en análisis, la autoridad ministerial federal acordó proponer el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL dentro del expediente 377/FEPADE/2000, mismo que fue autorizado por resolución de fecha 21 de noviembre de 2000, por acuerdo del doctor Ernesto Javier Patiño Camarena.

C) CONCLUSIONES

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-29/00 AC vs PRI que por esta vía se resuelve, se colige que no existen elementos suficientes para sostener indubitablemente que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan:

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

      1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
      2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      3. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
      5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

....

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista en las disposiciones transcritas y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;

Para el presente caso, los recursos consistentes en las despensas que se entregan a los beneficiarios del programa social de "Estímulos a la Educación Básica", existieron y provinieron del organismo denominado DICONSA, como ha quedado debidamente acreditado dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa. Sin embargo, esas despensas no fueron utilizadas con fines de propaganda electoral o en beneficio del partido denunciado, por lo que no pueden considerarse como un donativo o aportación.

b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;

No se cumple con el elemento descrito toda vez que en el expediente ha quedado acreditado que los recursos referidos fueron destinados por parte de DICONSA al cumplimiento del Convenio de Concertación para la compra, surtimiento y distribución de despensas con motivo del programa "Estímulos a la Educación Básica" celebrado entre el multicitado ayuntamiento y Distribuidora CONASUPO de Michoacán, S.A. de C.V., documento de cuyo contenido se concluye que el ayuntamiento se obligó a adquirir una cantidad total de 6,084 despensas que serían repartidas por DICONSA en remesas mensuales durante todo el año 2000. Por lo que hace a la facturación de la compra de las despensas, es de señalarse que en el propio convenio se establece que la misma se hará directamente de DICONSA al municipio de Sahuayo, Michoacán. Ello con independencia de que todos los elementos de prueba aportados por el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo de Sahuayo, Michoacán, corroboran la legal adquisición, ministración y planeada entrega de las despensas entre los beneficiarios del citado programa social, relacionadas con los hechos que constituyen la litis.

c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

Tampoco se cumple para el caso que nos ocupa, con el elemento descrito en el párrafo que antecede en virtud de que en ningún momento se acreditó nexo causal alguno entre la entrega de apoyos en especie realizada por la administración municipal en forma de despensas DICONSA a los beneficiarios de un programa social y la utilización de dichos recursos por parte del partido denunciado con fines proselitistas, pues no existe conexión alguna entre el evento de entrega de apoyos por parte del municipio de Sahuayo, Michoacán, y las presuntas conductas ilegales que el quejoso pretende atribuir al Partido Revolucionario Institucional.

En el presente caso, no existe prueba alguna de que el Partido denunciado hubiere aceptado de manera expresa o tácita alguna aportación o donativo, y tampoco existe prueba alguna de que se hubiere actualizado un beneficio en su favor con la repartición de las multicitadas despensas, en tanto que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se colige que la repartición de las despensas hubiere estado relacionada con conductas tendientes a la inducción del voto.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente verificándose que no se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, por lo tanto, no se configura la conducta ilegal prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia, por lo que es de declararse el desechamiento de la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional.

XVII. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente QCFRPAP 29/00 AC VS PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

    1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
    2. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 29/00 AC vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 25 de julio de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe desecharse.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c) e i) y párrafo 4 de dicho ordenamiento, y 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General

RESUELVE:

PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando 2 del presente dictamen.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por la cláusula cuarta, inciso b) del Convenio General de Colaboración celebrado entre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y el Instituto Federal Electoral, suscrito el pasado 28 de abril de 2000, se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a turnar a la Cámara de Diputados copia certificada del Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de la Resolución del Consejo General relativos al expediente QCFRPAP 29/00 AC vs. PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS, SEÑOR SECRETARIO. SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE APARTADO DEL PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 14.4 ES EL RELATIVO AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA C. CRISTINA PORTILLO AYALA, SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 25/00, CRISTINA PORTILLO AYALA Y OTRO VS PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO MENCIONADOS. TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ES UNA QUEJA TAMBIEN, UN PROYECTO DE RESOLUCION QUE VOTARE EN CONTRA. ES UNA INVESTIGACION, NADA MAS PARA ILUSTRAR A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL, QUE SE INICIA SIETE MESES DESPUES DE PRESENTADA LA QUEJA. ESTO SEGURAMENTE AFECTA LA INVESTIGACION Y EL CARACTER DILIGENTE DE LAS INVESTIGACIONES.

NO PUEDO ESTAR DE ACUERDO CON VOTAR UN PROYECTO DE RESOLUCION DONDE LA QUEJA PARA SER INVESTIGADA ESPERA SIETE MESES DESPUES DE LA PRESENTACION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO, SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA C. CRISTINA PORTILLO AYALA, SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 25/00, CRISTINA PORTILLO AYALA Y OTRO VS PRI.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA SIRVANSE LEVANTAR LA MANO. SIETE VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, UN VOTO EN CONTRA.

SEÑOR PRESIDENTE SE APRUEBA ESTA RESOLUCION POR SIETE VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA. (DEL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS). (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

Q-CFRPAP-25/00 CRISTINA PORTILLO AYALA Y OTRO vs PRI

CG82/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA C. CRISTINA PORTILLO AYALA SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 30 de junio de 2000, se recibió en la Presidencia del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha 23 de mayo del mismo año, suscrito por la C. Cristina Portillo Ayala y turnado a esta autoridad por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000.

II.- Con fecha 24 de julio de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite el escrito de fecha 23 de mayo del mismo año, suscrito por la C. Cristina Portillo Ayala y turnado por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, a través del cual se formula queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

HECHOS

UNO.- Que el viernes catorce de abril del año en curso los suscritos, así como el Prof. Leopoldo Guzmán González y el Dip Fed. Mariano Sánchez Farias, nos encontrábamos realizando un recorrido por algunos municipios del Estado De michoacán, percantándonos de algunas irregularidades, como lo es que al llegar al Municipio de Aquila Michoacán, en la plaza principal de este municipio se encuentra un local que tiene un letrero que dice "De pie en la lucha" R.F.C. CNPO930813 J93 COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL INDÍGENA NAHUATL DE LA COSTA DELEGACIÓN DE LA FEDERACIÓN. EN AQUILA MICHOACÁN.

Siendo el caso que aproximadamente como a las catorce horas de ese mismo día nos dimos cuenta de que se habían entregado las despensas que se otorgan a través de SEDESOL, y que están contenidas en una caja, que dicha entrega se hizo por medio de la organización denominada Confederación Nacional de Pueblos Indígenas, A.C. y quienes de acuerdo a la normatividad establecida para el programa de Diconsa no son quienes deberían intermediar entre el beneficiario y dicha Institución.

DOS.- Los suscritos pudimos observar que en el referido lugar se encuentra pegada propaganda del Partido Revolucionario Institucional en el propio tablero de avisos, así como en la puerta de acceso y en el interior de mismo local, que dicha propaganda corresponde a la del candidato a la Presidencia de la República Revolucionario Institucional Francisco Labastida, y que en la misma se les invita a afiliarse al PRI.

TRES.- Por otra parte en dicha comunidad se encontraba estacionada una camioneta roja de procedencia extranjera con el logotipo de la C.N.C. y que en la batea de la misma habían colocadas algunas despensas de DICONSA de la SEDESOL del Programa de Estímulos a la Educación Básica.

Ahora bien, antes estas irregularidades que pudimos observar y de las cuales anexamos al presente doce fotografías para constancia de las mismas, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional obtiene ventaja en esta contienda electoral, por cuanto que se beneficia al utilizar recursos públicos para el proselitismo político a favor de su candidato a la Presidencia de la República, dejando entre dicho la limpieza y transparencia de la presente contienda electoral, ya que es de explorado derecho que tanto los recursos públicos como los programas de asistencia social se deben de mantener al margen de cualquier partido político o candidato, y más aún de ser entregado por organización alguna.

Para dar sustento de los hechos precisados en esta denuncia, acompañamos y relacionamos las siguientes.

(...)

Por lo anteriormente expuesto a ustedes integrantes de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargados de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral federal, atentamente pedimos:

PRIMERO.- Tenermos por medio del presente escrito presentando denuncia, y solicitamos se realicen tantas y cuantas diligencias sean necesarias para reunir los elementos necesarios en el encuadre de responsabilidad de los CC. Hugo Palacios Lugardo y Manuel Urcino Herrera, por las irregularidades que se observan en el local donde se reparten las despensas, pues claramente se esta haciendo proselitismo político a favor del candidato a la presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional.

DOS. Tenermos por señalado como domicilio para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones el segundo de los señalados en el preámbulo de la presente denuncia.

La parte denunciante ofreció los siguientes elementos probatorios conjuntamente con el escrito de queja:

PRUEBAS

I.- Técnica consistente en doce fotografías a color en las que se aprecia claramente como esta pegada la propaganda del candidato príista en las instalaciones del Comité Ejecutivo Regional Indígena Náhuatl de la Costa, Delegación de la Federación en Aquila, Michoacán, así mismo se puede observar como se encuentran depositadas en el interior del local cajas de cartón conteniendo despensas del programa de estímulos a la educación básica; por otra parte se pueden apreciar unas cajas de despensas colocadas en la batea de la camioneta roja de procedencia extranjera de la C.N.C. con placa de circulación 588KKJ.

II.- Testimoniales a cargo de los CC. Dip. Fed. Mariano Sánchez Farias con domicilio en Av. Congreso de la Unión número 66, Col. El Parque, Del. Venustiano Carranza, c.p. 15969, edificio B 4to. Piso Cubículo 29 y del Prof. Leopoldo Guzmán González, con domicilio en calle dieciséis de septiembre número 94 Colonia Cerro de Ortega en la Ciudad de Tecomán, Colima, código postal 289000, y quienes están dispuestos a comparecer el día y la hora que se les señale para manifestar los hechos que les constan y dar la razón de su dicho.

III.- Documental Privada, consistente en una caja de cartón que contuvo despensa y en la cual aparece impreso "Gobierno del estado de Michoacán, H. Ayuntamiento; DICONSA Secretaría de Desarrollo Social, programa de estímulos a la educación básica. Distribución gratuita parta entrega únicamente a becarios" que corresponde a unas despensas que se repartieron en el municipio de Aquila, Michoacán.

III.- Por acuerdo de fecha 25 de julio de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, la siguiente documentación: copia del escrito de fecha 23 de mayo del mismo año, suscrito por la C. Cristina Portillo Ayala incluyendo fotocopias de 12 fotografías anexadas al escrito como elementos de prueba, escrito que fue turnado por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000. Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 25/00 Cristina Portillo Ayala y Otro vs PRI y agregar los documentos exhibidos, así como notificar al Presidente de la Comisión de su recepción y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-B párrafos 1, 2 incisos c) e i), 4; 80 párrafos 2 y 3; 93, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento antes citado.

IV.- Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio número STCFRPAP 671/00, de fecha 8 de agosto del año 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si se actualizaba alguna causal de desechamiento de las previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.

V.- Por oficio número PCFRPAP/97/00, de fecha 21 de agosto del año 2000, suscrito por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida, no es posible concluir que se actualice alguna de las causales que den lugar a desechar de plano la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-25/00 Cristina Portillo Ayala y Otro vs PRI, por lo que con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, debía procederse a la notificación del partido denunciado, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por la parte actora.

VI.- Por oficio número STCFRPAP/696/00, de fecha 28 de agosto de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se notificó al Representante del Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento de queja previsto en el Reglamento aplicable, al cual se acompañó copia del expediente respectivo, así como de los elementos probatorios aportados por la parte actora.

VII.- Por oficio número STCFRPAP/702/00, de fecha 1 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que girara oficio al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitando que éste, a su vez, requiriera a diversas autoridades del H. Ayuntamiento de Aquila, Michoacán, un informe acerca de la supuesta repartición de despensas a la organización denominada Confederación Nacional de Pueblos Indígenas, A.C., para que ésta a su vez las repartiera con fines supuestamente proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional, realizada, según el quejoso, el 14 de abril del año en curso.

VIII.- Por oficio número PCG/400/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al C. Manuel Orcino Herrera, Director de Becas Solidaridad del Ayuntamiento de Aquila y Coordinador de Enlace Progresa del mismo ayuntamiento, un informe acerca de los hechos denunciados. El C. Manuel Orcino Herrera contestó mediante escrito de fecha 28 de septiembre del 2000, mismo que fue recibido en la Presidencia del Consejo del Instituto Federal Electoral el 12 de octubre del mismo año.

IX.- Por oficio número STCFRPAP/894/00, de fecha 19 de octubre de 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de dicha Comisión que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitándole que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora y remitida a dicha representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000.

X.- Por oficio número PCFRPAP/120/00, de fecha 30 de noviembre de 2000, signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código electoral, que requiriese al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada y turnada a dicha representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, una vez que se considerara concluida la etapa procesal correspondiente a la averiguación previa.

XI.- Por oficio número PCG/539/00, de fecha 8 de diciembre de 2000, signado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000 y que diera motivo al presente procedimiento, una vez que se considerara concluida la etapa de averiguación previa. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XII.- Por oficio número STCFRPAP/67/01, de fecha 2 de febrero de 2001, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de dicha Comisión que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral para que éste requiriera al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora y remitida a la representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, o en su caso, informara sobre el estado que guarda el expediente de mérito.

XIII.- Por oficio número PCFRPAP/009/01, de fecha 6 de febrero de 2001, signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código electoral, que solicitase al titular de la Procuraduría General de la República la remisión, en un plazo no mayor a diez días, de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada y turnada a dicha representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, así como un informe sobre la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.

XIV.- Por oficio número STCFRPAP/061/01, de fecha 8 de febrero de 2001, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto a el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán, para que éste realizara las diligencias correspondientes a fin de obtener toda la información que estuviera a su alcance en relación con los hechos denunciados.

XV.- Por oficio número PCG/024/01, de fecha 9 de febrero de 2000 (sic), signado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000 y que diera motivo al presente procedimiento, así como un informe sobre la fecha en la que posiblemente concluirían las diligencias ministeriales y se verificaría, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.

XVI.- Con fecha 20 de febrero de 2001, por oficio PCG/033/01, signado por el signado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la copia certificada de la averiguación previa número A.P. 655/FEPADE/2000 recibida en la Presidencia del Consejo de este Instituto el 16 de febrero del 2001.

XVII.- Con fecha 9 de marzo del 2001, por oficio SE-SP-018/2001, suscrito por el licenciado Roberto Palencia del Río, Secretario Particular del Secretario Ejecutivo del Instituto, se remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la respuesta del Vocal Ejecutivo del Estado de Michoacán, rendida con fecha 6 de marzo del 2001.

XVIII.- Con fecha 16 de julio de 2001, el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización dictó acuerdo por el que se cierra la instrucción del presente procedimiento.

XIX.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo y una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones, y los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 25 de julio de 2001, en el que determinó desechar la queja presentada por la C. Cristina Portillo Ayala en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando número dos, lo siguiente:

  1. Del análisis de la queja interpuesta por la C. Cristina Portillo Ayala y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por la C. Cristina Portillo Ayala y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por la misma quejosa, como aquellos de los que se allegó esta Comisión en ejercicio de sus atribuciones indagatorias, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269 párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos públicos a través de órganos del Ayuntamiento de Aquila, Michoacán, es decir, si el mencionado municipio repartió despensas de Diconsa del programa Solidaridad con fines proselitistas a favor del denunciado, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A) NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

    1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
    2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    3. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
    5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

....

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

    1. La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;
    2. Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;
    3. La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Partido Revolucionario Institucional hubiere recibido una aportación o donativo a través de órganos del Municipio de Aquila, Michoacán.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país:

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

" [...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

    1. Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
    2. Durante la integración y substanciación del expediente; y
    3. Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[...]"

Las normas y criterios antes citados definen la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

  1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
  2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
  3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.
  4. Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

B) HECHOS

Definido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, de los cuales se desprende lo siguiente:

1.- El municipio de Aquila, Michoacán cuenta con un presupuesto de $525,336.00 pesos para el programa de Becas de Solidaridad según consta en el informe que rinde el Presidente Municipal de Aquila, C. Ramón Serrano Girón a petición expresa de la Procuraduría General de la República, fechado 18 de enero de 2001 (foja 170 de la averiguación previa).

2.- En el inmueble ubicado en la Avenida Independencia Número 26, Colonia Centreo, Aquila, Michoacán se encuentran:

  • Las oficinas de la Delegación Regional Indígena Náhuatl, de la Confederación Nacional de Pueblos Indígenas que comparte oficinas con la Procuraduría de Comunidades Indígenas;
  • Las instalaciones de la Presidencia Municipal de Aquila, Michoacán;
  • Una tienda de abarrotes;
  • Un patio y diversas habitaciones propiedad de María Trinidad Faustino Milanés.

Lo anterior se desprende la inspección ministerial realizada por la Procuraduría General de la República, con fecha 17 de enero del 2001, al inmueble mencionado (fojas 63 y 64 de la averiguación previa).

3.- Según los testimonios rendidos ante el Ministerio Público federal de:

  • Abigail Villa Domínguez (17 de enero de 2001, fojas 81 a 84 de la averiguación previa), Procurador de Comunidades Indígenas en Aquila, Michoacán, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Avenida Independencia número 26, Colonia Centro, Aquila, Michoacán;
  • Gregorio Bautista Tadeo (17 de enero de 2001, fojas 88 a 90 de la averiguación previa) Secretario General del Comité Ejecutivo de la Delegación Regional Indígena Náhuatl, de la Confederación Nacional de Pueblos Indígenas, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Avenida Independencia número 26, Colonia Centro, Aquila, Michoacán;
  • Manuel Orcino Herrera (17 de enero de 2001, fojas 123 a 127 de la averiguación previa) Coordinador de Enlace Progresa en el Municipio de Aquila, Michoacán, con oficina en la Presidencia Municipal, en Avenida Independencia número 26, Colonia Centro, Aquila, Michoacán;
  • María Trinidad Faustino (17 de enero de 200, fojas 134 a 136 de la averiguación previa) propietaria del inmueble ubicado en Avenida Independencia número 26, Colonia Centro, Aquila, Michoacán;
  • Victor Hugo Palacios Lugardo (17 de abril de 2001, fojas 151 a 156 de la averiguación previa) Director de Becas Solidaridad en el Municipio de Aquila, del 1º de enero del 2000 al 6 de octubre del 2000, con oficina en la Presidencia Municipal en Avenida Independencia número 26, Colonia Centro, Aquila, Michoacán;

Se desprende que a principios del mes de abril del 2000, Victor Hugo Palacios Lugardo pidió a Abigail Villa Domínguez espacio en sus oficinas para guardar las despensas de Diconsa, toda vez que en la Presidencia Municipal no había espacio suficiente y debían ser resguardadas de la lluvia.

4.- Según los testimonios antes mencionados, y los recibos firmados por los distintos becarios del Programa Nacional de Solidaridad (fojas 171 a 213 de la averiguación previa), el 14 de abril de 2000 se repartieron las despensas resguardadas en las oficinas de la Procuraduría de Comunidades Indígenas a los becarios del programa antes mencionado.

Asimismo, el C. Manuel Orcino Herrera, quien actualmente se desempeña como Director de Becas Solidaridad y como Coordinador de Enlace Progresa del Ayuntamiento de Aquila, en informe rendido a petición expresa por este Instituto, del 28 de septiembre de 2000, afirma que las despensas de Diconsa sólo han sido repartidas a los becarios del Programa Nacional de Solidaridad y niega haberlas repartido el 14 de abril del 2000 con fines proselitistas.

En el caso de los testimoniales rendidas ante el Ministerio Público federal, si bien es cierto que el artículo 271 del Código Electoral no admite la prueba testimonial para el desahogo de cualquier procedimiento administrativo, en el presente procedimiento sí puede ser admitida y valorada para generar convicción al juzgador, toda vez que dichos testimonios se rindieron ante autoridad ministerial y, por tanto, operan como documentales públicas, es decir, como documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad federal a la cual le consta su realización y contenido. Por su parte, estos elementos probatorios satisfacen los requisitos de admisibilidad exigidos por el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en acta levantada por autoridad con fe pública que las recibió directamente de los declarantes, que los identificó plenamente y ante la cual asintieron la razón de su dicho.

La inspección ministerial tiene pleno valor probatorio en tanto que consta en documental pública expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establece el inciso a), párrafo 1 del artículo 271 en relación con el párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C) CONCLUSIONES

Del análisis realizado al apartado que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-25/00 Cristina Portillo Ayala y Otro vs PRI que por esta vía se resuelve, se colige necesariamente que no existen elementos para sostener que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan:

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

    1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
    2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    3. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
    5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

....

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista en las disposiciones transcritas y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;

En el presente caso, no existe prueba alguna de una aportación o donación, en dinero o en especie realizada por alguno de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona al Partido Revolucionario Institucional.

b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;

c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

En el presente caso, no existe prueba alguna de que el Partido denunciado haya aceptado de manera expresa o tácita alguna aportación o donativo, y tampoco existe prueba de que haya existido un beneficio en su favor con la repartición de las multicitadas despensas el 14 de abril del 2000, en tanto que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se colige que la repartición de las despensas hubiere estado relacionada con conductas tendientes a la inducción del voto.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente verificándose que no se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, por lo tanto, no se configura la conducta ilegal prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia, por lo que es de declararse el desechamiento de la queja presentada por la quejosa Cristina Portillo Ayala en contra del Partido Revolucionario Institucional.

XX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente QCFRPAP 25/00 Cristina Portillo Ayala y otro VS PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

  1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
  2. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 25/00 Cristina Portillo Ayala y otro vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 25 de julio de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe desecharse.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c) e i) y párrafo 4, 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General

RESUELVE:

PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por la C. Cristina Portillo Ayala en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando 2 del presente dictamen.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por la cláusula cuarta, inciso b) del Convenio General de Colaboración celebrado entre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y el Instituto Federal Electoral, suscrito el pasado 28 de abril de 2000, se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a turnar a la Cámara de Diputados copia certificada del Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de la Resolución del Consejo General relativos al expediente QCFRPAP 25/00 Cristina Portillo Ayala y otros vs. PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS, SEÑOR SECRETARIO. SIRVASE PROCEDER A DESAHOGAR EL ULTIMO APARTADO DE ESTE PUNTO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 14.5 ES EL RELATIVO AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 03/01 AM VS PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO MENCIONADOS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ESTE ES UN ASUNTO QUE YA HABIA SIDO SOMETIDO AL CONSEJO GENERAL A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA GENERICA, HABIAMOS ANALIZADO LA OCASION ANTERIOR SI SE ESTABA VIOLANDO EL PUBLICAR PROPAGANDA EN LOS TIEMPOS PROHIBIDOS. ESTE CONSEJO GENERAL EN ESA SESION DONDE CONOCIMOS DE ESE ASUNTO, EN ESE SENTIDO SE DETERMINO REMITIR EL TEMA A LA COMISION DE FISCALIZACION PARA QUE ANALIZARA SI EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y, EN CONCRETO EL SEÑOR ULISES RUIZ, HABIA REPORTADO ESTOS GASTOS EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES. EL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE FISCALIZACION, Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS NOS HABIA INFORMADO EN LA ANTERIOR QUEJA QUE NO SE HABIAN REPORTADO ESTOS EGRESOS, POR LO QUE PROBABLEMENTE ESTARIAMOS FRENTE A UNA FALTA QUE LE CORRESPONDIA CONOCER A LA COMISION, Y EN ESTA OCASION LA COMISION DE FISCALIZACION VUELVE A CONOCER LO MISMO QUE HABIA CONOCIDO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, ES DECIR PUBLICAR PROPAGANDA EN TIEMPOS PROHIBIDOS.

EL ASUNTO A DISCUTIR, ANALIZAR Y VOTAR NO ERA ESTE. ESE YA LO HABIA CONOCIDO EL CONSEJO GENERAL A PARTIR DE UN PROCEDIMIENTO QUE HABIA DETERMINADO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EL ASUNTO A DISCUTIR ERA SI SE HABIAN O NO REPORTADO ESOS GASTOS EN LA CONTABILIDAD Y EN LOS INFORMES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y ESO NO LO JUZGA LA COMISION DE FISCALIZACION, SE TRATA DE UNA RESOLUCION INCONGRUENTE.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.

EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: EN EFECTO, AQUI SE IMPUSO UNA MULTA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HACER PROPAGANDA FUERA DE TERMINO, Y ESTO FUE UN ASUNTO QUE PROCESO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, SE LE PASA A LA COMISION DE FISCALIZACION PARA QUE VEA LA PARTE DE QUIEN PAGO, Y MI PREGUNTA ES: ¿EN EL REPORTE DE GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE ENCUENTRA ESTA INSERCION? Y SI NO SE ENCUENTRA ¿QUIEN LA PAGO? Y SI LA PAGO ALGUIEN, ¿QUIEN FUE? DIGO EN QUE SITUACION, SI FUE UNA PERSONA O UNA EMPRESA, SI FUE UNA EMPRESA, AHI HAY UNA TRANSGRESION, Y SI FUE UNA PERSONA TAMBIEN LA PUEDE HABER, SI ESTO NO SE REPORTO.

SEGUIMOS CON LA MISMA PREGUNTA QUE AL PRINCIPIO, SI YA EL EMBROLLO SE RESOLVIO, AUNQUE EL DICTAMEN NO LO REFLEJA, QUISIERA QUE EL CONSEJERO ELECTORAL ALONSO LUJAMBIO NOS DIJERA SI EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MANIFESTO ESTE GASTO EN SU INFORME. SI NO, ¿QUIEN PAGO LA INSERCION? ESTAS SON LAS DOS PREGUNTAS CONCRETAS, ES TODO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL ALONSO LUJAMBIO.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: DESGRACIADAMENTE NO TUVE OPORTUNIDAD DE ESCUCHAR ESTOS ALEGATOS EN LA COMISION DE FISCALIZACION, O NO RECUERDO HABERLO ESCUCHADO, SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS. EFECTIVAMENTE, LA COMISION ENTENDIO SU MANDATO EN TERMINOS ESTRICTAMENTE JURIDICOS Y NO ESTUVO PRESENTE EN NOSOTROS HACER ESA REVISION.

POR LO TANTO, LO QUE SUGIERO ES QUE ESTO SE REGRESE A LA COMISION DE FISCALIZACION, PARA QUE AHI SE ANALICE, EN EL ENTENDIDO DE QUE NO NECESARIAMENTE ESTOS PERIODICOS FUERON RECORTADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y ESTAN EN SU PODER, DIGAMOS, DE NUESTRA COMPULSA, EVIDENTEMENTE, SE ENCONTRARA ENTRE LA CONTABILIDAD DEL PARTIDO DENUNCIADO.

QUIERO DEJAR ASENTADO QUE EL ASUNTO NO SE PLANTEO EN LA COMISION DE FISCALIZACION EN ESTOS TERMINOS, O NO LO RECUERDO ASI, USTED YA NOS DIRA LO QUE QUIERA, PERO DEBE REGRESARSE A LA COMISION PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SI SE VA A REGRESAR EL PUNTO A LA COMISION EN ARAS DE LAS HORAS QUE LLEVAMOS AQUI, DEBERIAMOS SER TODOS CONSIDERADOS CON TODOS. ENTONCES PASEMOS POR FAVOR AL PUNTO NUMERO 15, POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO, PUBLIQUENSE LAS RESOLUCIONES APROBADAS EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO Y SIRVASE CONTINUAR CON EL ORDEN DEL DIA.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO, SEÑOR PRESIDENTE.

SEÑORAS, SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA QUE EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA RESOLUCION EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA AL RECURSO DE APELACION, EXPEDIENTE NUMERO SUP-RAP/023/2001, NOTIFIQUE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN PARTE DE LA DOCUMENTACION QUE PRESENTO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE ACUERDO. (AL NO HABER INTERVENCIONES)

SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA QUE, EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA RESOLUCION EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA AL RECURSO DE APELACION, EXPEDIENTE NUMERO SUP-RAP 023/2001, NOTIFIQUE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN PARTE DE LA DOCUMENTACION QUE PRESENTO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA EL ACUERDO MENCIONADO POR OCHO VOTOS A FAVOR. (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN)

(TEXTO DEL ACUERDO APROBADO) PTO. 15

CG83/2001

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA QUE, EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA RESOLUCION EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA AL RECURSO DE APELACION, EXPEDIENTE NUMERO SUP-RAP-023/2001, NOTIFIQUE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN PARTE DE LA DOCUMENTACION QUE PRESENTO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001.

A N T E C E D E N T E S

  1. CON FECHA SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESION ORDINARIA, APROBO EL ACUERDO QUE PRESENTO LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION POR EL QUE SE DETERMINO EL MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL AÑO 2001 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO. DICHO ACUERDO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA VEINTE DE ABRIL DEL MISMO AÑO.
  2. CON FECHA ONCE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, INTERPUSO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL ACUERDO QUE PRESENTO LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION POR EL QUE SE DETERMINO EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL AÑO 2001 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
  3. CON FECHA DOS DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ACORDO, ENTRE OTROS ASPECTOS, INTEGRAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO CON LA CLAVE SUP-RAP-023/2001.
  4. POR AUTO DE FECHA DOCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ACORDO ADMITIR EL MEDIO DE IMPUGNACION, ORDENANDO CERRAR LA INSTRUCCION POR NO EXISTIR DILIGENCIA ALGUNA PENDIENTE DE REALIZAR.
  5. CON FECHA TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RESOLVIO LO CONDUCENTE.

QUE EN RAZON DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE PRESENTA EL SIGUIENTE PROYECTO DE ACUERDO.

C O N S I D E R A N D O

  1. QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DISPONE EN EL ARTICULO 41, BASE II, INCISO a), QUE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE FIJARA ANUALMENTE APLICANDO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL NUMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS A ELEGIR, EL NUMERO DE PARTIDOS POLITICOS CON REPRESENTACION EN LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION Y LA DURACION DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. EL 30% DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS EN FORMA IGUALITARIA Y EL 70% RESTANTE SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS MISMOS CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN LA ELECCION DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR:
  2. QUE EN EL INCISO b) DE LA SEÑALADA BASE II, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL SE ESTABLECE QUE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EQUIVALDRA A UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLITICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE AÑO.
  3. QUE EL INCISO c) DE LA REFERIDA BASE II, DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ESTABLECE QUE SE REINTEGRARA UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ANUALES QUE EROGUEN LOS PARTIDOS POLITICOS POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EDUCACION, CAPACITACION, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, ASI COMO A LAS TAREAS EDITORIALES.
  4. QUE POR SU PARTE, EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE EN SU ARTICULO 49, PARRAFO 7, QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES TIENEN DERECHO A TRES CLASES DE FINANCIAMIENTO PUBLICO DE SUS ACTIVIDADES: a) PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES; b) PARA GASTOS DE CAMPAÑA; Y c) POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
  5. QUE ES PROCEDENTE QUE ESTE CONSEJO GENERAL DETERMINE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES.
  6. QUE LA FRACCION I, INCISO c), PARRAFO 7, DEL CITADO ARTICULO 49, ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES TENDRAN DERECHO AL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, RELATIVAS A EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, ASI COMO A LAS TAREAS EDITORIALES QUE REALICEN, SUJETANDOSE A LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO QUE PARA TAL EFECTO EXPIDA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
  7. CON FECHA TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RESOLVIO LO SIGUIENTE: "PRIMERO. SE MODIFICA EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL AÑO DOS MIL UNO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, PRONUNCIADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SESION ORDINARIA DE SEIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO, ESPECIFICAMENTE EN EL APARTADO 26.2 CORRESPONDIENTE A LAS CONSIDERACIONES FORMULADAS RESPECTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE LA DOCUMENTACION NO SUJETA A ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO FUE DE $4'830,926.49, EN LUGAR DE 5'997,956.90. SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DICTAR LOS ACUERDOS CONDUCENTES A FIN DE QUE NOTIFIQUE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN LA DOCUMENTACION QUE PRESENTO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALIZO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, UN IMPORTE DE $1'167,030.41, A EFECTO DE QUE SE LE OTORGUE EL PLAZO PREVISTO EN LA REGLAMENTACION CORRESPONDIENTE PARA QUE TENGA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR O ACLARAR LO QUE A SUS INTERESES CONVENGA. UNA VEZ ECHO (SIC) LO ANTERIOR Y AGOTADO QUE SEA EL PROCEDIMIENTO ATINENTE, DICTE CONFORME A DERECHO LA RESOLUCION QUE CORRESPONDA RESPECTO DE ESTA CIFRA. TERCERO. SE CONFIRMA EL ACUERDO MENCIONADO EN EL PRIMERO DE LOS RESOLUTIVOS, POR CUANTO HACE A LAS CONSIDERACIONES FUNDANTES DE LA DETERMINACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE QUE LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTE A LA CANTIDAD DE $4'830,926.49, NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS ATINENTES PARA SER CONSIDERADA COMO SUJETA AL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, PARA EL AÑO DOS MIL UNO."
  8. QUE EN ATENCION A LO ANTERIOR, LA COMPROBACION DE LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS REALIZARON LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES DURANTE EL AÑO 2000, ESTA SUJETA AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, EXPEDIDO POR ESTE ORGANO MAXIMO DE DIRECCION, APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 1998 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, QUE A SU VEZ FUE REFORMADO Y ADICIONADO EN SESIONES ORDINARIAS DE FECHAS: 13 DE OCTUBRE DE 1998, 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 RESPECTIVAMENTE, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LOS DIAS 26 DE OCTUBRE DE 1998, 7 DE ENERO DEL 2000 Y 06 DE DICIEMBRE DEL 2000, TENIENDO LAS ULTIMAS REFORMAS EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2001. POR LO QUE, PARA EL PRESENTE ACUERDO, SE TENDRA AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, REFORMADO Y ADICIONADO EN SESION ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, PUBLICADO EN EL CITADO ORGANO INFORMATIVO CON FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000.
  9. QUE EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, EN SU ARTICULO 8.3 DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL DETERMINARA EL MONTO TOTAL A QUE ASCENDERA DURANTE EL AÑO EL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO, SIN QUE POR NINGUN CONCEPTO SEA SUPERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS GASTOS COMPROBADOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. EN NINGUN CASO UN PARTIDO POLITICO PODRA RECIBIR CANTIDAD MAYOR A LA QUE EN SU CONJUNTO PUEDAN RECIBIR LOS DEMAS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES.
  10. QUE EN CONSECUENCIA, EL REGLAMENTO DE REFERENCIA ESTABLECE EN SU ARTICULO 2 QUE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SERAN EXCLUSIVAMENTE LAS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA; DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA; Y LAS TAREAS EDITORIALES.
  11. QUE EL ARTICULO 6.1 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA SEÑALA QUE EN CASO DE EXISTIR ERRORES U OMISIONES EN EL FORMATO O EN LA COMPROBACION DE LOS GASTOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLITICOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO 5.1, EL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION SOLICITARA LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES Y PRECISARA LOS MONTOS Y LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS SUSCEPTIBLES DE ACLARACION.
  12. QUE EL ARTICULO 6.2 DEL SEÑALADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE EL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PODRA SOLICITAR ELEMENTOS Y DOCUMENTACION ADICIONALES, PARA ACREDITAR LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO.
  13. QUE CON BASE EN EL ARTICULO 6.3 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA SE ESTABLECE A LOS PARTIDOS POLITICOS UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE LA NOTIFICACION, PARA CONTESTAR A LOS REQUERIMIENTOS QUE SE LES REALICEN EN LOS TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS YA SEÑALADOS ARTICULOS 6.1 Y 6.2.
  14. QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 6.4 DEL MISMO REGLAMENTO, SE SEÑALA QUE SI A PESAR DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL PARTIDO POLITICO, PERSISTEN DEFICIENCIAS EN LA COMPROBACION DE LOS GASTOS EROGADOS, O EN LAS MUESTRAS PARA LA ACREDITACION DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, O SI PERSISTE LA FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS GASTOS Y LA ACTIVIDAD ESPECIFICA, TALES GASTOS NO SERAN CONSIDERADOS COMO SUJETOS A FINANCIAMIENTO.

POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 41, BASE II, INCISO c) DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LOS ARTICULOS 80, PARRAFOS 2 Y 3, 49, PARRAFO 7, INCISO c); DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y 2, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 Y 8.3 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 7 DE ENERO DEL AÑO 2000, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 81, 82, PARRAFO 1, INCISOS h), i), Y z) DEL MISMO CODIGO DE LA MATERIA, Y EN ESTRICTO ACATAMIENTO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RADICADA BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO SUP-RAP-023/2001, SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL SIGUIENTE PROYECTO DE:

A C U E R D O

PRIMERO.- NOTIFIQUESE A TRAVES DE LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION AL SECRETARIO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN PARTE DE LA DOCUMENTACION QUE PRESENTO POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALIZO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, POR UN IMPORTE DE $1'167,030.41 (UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA PESOS 41/100 M.N.) EN ESTRICTO ACATAMIENTO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL EXPEDIENTE SUP-RAP-023/2001, EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN SESION PUBLICA DE FECHA 13 DE JULIO DEL ACTUAL.

SEGUNDO.- EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION REFERIDA EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO, CUENTA CON UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES PARA REALIZAR Y MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TERMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 6.3 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.

TERCERO.- NOTIFIQUESE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN SUS TERMINOS EL PRESENTE ACUERDO, A EFECTO DE DEJAR CONSTANCIA DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION VERTIDA SOBRE EL EXPEDIENTE SUP-RAP-023/2001, DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

CUARTO.- PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS, SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DEL ACUERDO APROBADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA SE REFIERE A LOS DICTAMENES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO A DIVERSAS QUEJAS POR HECHOS QUE SE CONSIDERA, CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MISMO PUNTO QUE SE INTEGRA POR OCHO APARTADOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ME VOY A PERMITIR PROPONER QUE SIGAMOS EL METODO QUE HEMOS VENIDO ADOPTANDO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS QUEJAS, ES DECIR, APARTARIAMOS AQUELLAS POR LAS QUE SE TUVIERA UN INTERES ESPECIAL PARA SU DISCUSION, Y VOTARIAMOS EN CONJUNTO LAS RESTANTES. EN ESTE SENTIDO, PEDIRIA A USTEDES QUE SEPARARAN LAS QUE QUIEREN DISCUTIR EN LO PARTICULAR.

TIENE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO RAFAEL ORTIZ.

EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ: ¿LA 16.1?.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SI, LA 16.1 DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS.

TIENE LA PALABRA EL DOCTOR JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: QUIERO APARTAR CUATRO, CONSEJERO PRESIDENTE: 16.2, 16.5, 16.6 Y 16.7

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ENTONCES, PODRIAMOS VOTAR LA NUMERO TRES, LA CUATRO, Y LA OCHO, Y LAS OTRAS CINCO LAS DISCUTIRIAMOS EN LO PARTICULAR.

TIENE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.

EL C. REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA: LE PEDIRIA EL 16.3, SEÑOR PRESIDENTE.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ENTONCES, PODEMOS VOTAR LA 16.4 Y LA 16.8, POR FAVOR.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBAN LOS PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE DIVERSAS QUEJAS POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELATIVOS A LOS APARTADOS 16.4 Y 16.8.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. SEÑOR, PRESIDENTE. SE APRUEBAN LAS RESOLUCIONES MENCIONADAS POR OCHO VOTOS A FAVOR. (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN)

(TEXTO DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS)

CONSEJO GENERAL

JGE/QMLGA/JD01/OAX/229/2000

CG84/2001

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. MARIA DE LA LUZ GARCIA ALMANZA, EN CONTRA DE LA C. CLAUDIA RAMOS DIAZ, ENTONCES CONSEJERA ELECTORAL DEL CONSEJO DISTRITAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE OAXACA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTO Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QMLGA/JD01/OAX/229/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha diecinueve de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de la misma fecha, presentado por la C. María de la Luz García Almanza, por su propio derecho, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la C. Claudia Ramos Díaz, Consejera Electoral Propietaria del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, manifestando entre otras cosas que:

"Que por medio del presente, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vengo a ser de su conocimiento, hechos que considero infracciones y violaciones a las disposiciones de ése Código, cometidos por la C. CLAUDIA RAMOS, Consejera Electoral Propietaria, miembro de ése Consejo, para que , en su caso, se proceda a su sanción en términos de Ley.

HECHOS:

1.- Soy Jefa del Departamento Jurídico de la Delegación Regional de Gobierno del Papaloapan, como así lo acredito con la copia de la credencial que anexo, y cuyo original, por ser de uso indispensable para la suscrita, pongo a su disposición, para cotejo, en caso de que ustedes lo consideren necesario.

2.- El día viernes 9 del actual, siendo aproximadamente las 11:00 horas, a bordo de una camioneta de la dependencia, me trasladé a las oficinas que ocupa el Juzgado Primero de lo Penal de esta ciudad con la finalidad de notificarme del auto que resolvió la situación jurídica del C. MANUEL LOPEZ DOMÍNGUEZ, persona de escasos recursos que pidió el apoyo jurídico de la Delegación (exp. 114/2000).

3.- No me fue posible llevar a cabo mi propósito, toda vez que un grupo de personas tenía obstruido el acceso a las oficinas mencionadas, por lo que, en la cafetería que se encuentra enfrente de la misma, hablé con la ejecutora encargada del expediente, la cual me indicó que una vez que se solucionara el problema, me notificaría el auto mencionado; por lo que, en ése momento, entré al reclusorio de ésta ciudad para que el detenido citado me firmara un escrito relacionado con su proceso, y, me retiré del lugar.

4.- Cabe mencionar que en ése lugar se encontraban varios periodistas, entre ellos la C. CLAUDIA RAMOS.

5.- El día sábado 10 de los corrientes, en el periódico Noticias, la 'periodista' mencionada, sacó una nota titulada 'JUSTICIA PRIISTA; PRESOS POLÍTICOS', en la que, entre otras cosas, dice: 'afuera la parte acusadora se retiraba mientras la abogada de los denunciantes arribaba al Juzgado en un vehículo (oficial) de la Delegación de Gobierno con el número 0874.'

6.- Claudia Ramos no dice mi nombre en ésa nota, pero la única abogada de la Delegación de Gobierno, es la suscrita, y, efectivamente, como ya lo manifesté anteriormente, yo arribé a ese lugar, en una camioneta de la dependencia; pero, no soy abogada de los denunciantes de hechos, por los que detuvieron a Margarito Quintana Perdomo y Francisco Lira Vázquez. Anexo la nota de referencia.

Le perdono la ignorancia a la C. Claudia Ramos, porque sé que no es abogada, pero, en principio, le aclaro que el abogado de los denunciantes, es el Ministerio Público.

La nota 'periodística' antes mencionada, se refrenda con un burdo volante anónimo, que con este escrito exhibo, y, en el cual, entre otras sandeces, se insiste en que soy abogada de los falsos acusadores de los presuntos delincuentes antes mencionados y que me presenté a bordo de una camioneta de la Delegación Regional de Gobierno número 0874. Ahí si, aunque en forma incorrecta, se da el nombre de la suscrita.

7.- Ignoro completamente los hechos que dieron lugar a la detención de los sujetos mencionados, número de causa, y demás circunstancias; lo único que sé es que el proceso se sigue en el Juzgado Segundo de lo Penal de esta ciudad y que la ofendida se llama Vianney, a la cual ni siquiera conozco, mucho menos, la asesoré o patrociné en la denuncia presentada. Lo anterior lo puedo corroborar a ése Consejo pidiendo informes al respecto al juez de dicha causa; y el motivo de mi presencia en los juzgados, el día 9 de los corrientes y que ya mencioné con antelación, también puede corroborarlo pidiendo informes al Juzgado Primero Penal de esta ciudad, ya les di el número de expediente, y la ejecutora con la que hablé se llama MANUELA CUEVAS JIMENEZ. También hablé con el C. ALBERTO LINALDI, oficial administrativo del Juzgado Segundo Penal, a quien pregunte si estaban trabajando, y al cual le dije el motivo de mi presencia, pues el Juzgado Primero Penal estaba cerrado, y él me preguntó si requería algo del Juzgado de su adscripción.

8.- Lo anterior pone de manifiesto que la C. Claudia Ramos, no sólo miente en su artículo 'periodístico', al aseverar (sin previa investigación) que soy abogada de los denunciantes de Margarito Quintana Perdomo y Francisco Lira Vázquez, sino que, evidencia su animadversión contra el Partido Revolucionario Institucional; lo anterior es así, porque su aseveración es un ataque, que va dirigido, ya sea, en contra de mi persona (el candidato del P.R.I. a la Diputación Federal, el C.P. JOSÉ SOTO MARTÍNEZ, es esposo de un prima mía) por mi relación familiar con el candidato priista, o bien en contra de la Delegación de Gobierno (dependencia del Ejecutivo Estatal - LIC. JOSÉ MURAT CASAB- el cual es militante priista).

La suscrita, repito, no es asesora de los denunciantes que pidieron la detención de los dos detenidos aludidos; si lo fuera, tampoco tendría nada de malo; pero no lo soy, y, la razón de que Claudia Ramos mienta en este sentido, y de una manera tan tendenciosa, no sólo demuestra que es muy poco profesional en su trabajo como periodista, pues no verifica la información que da al pueblo en general, sino que, indica, repito, mala fe en contra de la suscrita o del gobierno Priista. Yo, en lo personal, no le he hecho nada para que me ataque en forma tan gratuita, sólo se me ocurre, como ya les dije, que lo que le moleste sea mi parentesco con el candidato Priista a la Diputación Federal.

Lo anterior no sólo es muy poco ético de parte de la 'profesionista' mencionada, sino que, es obvio que también se le olvidó que ocupa el alto cargo de Consejera Electoral, y que no debe estar ni a favor ni en contra de algún Partido Político en especial, y que sus inclinaciones personales, sólo las debe ejercer a la hora del voto, pero, que en su actuación como Consejera Electoral debe ser muy cuidadosa de no dejarse llevar por sus preferencias o animadversiones personales.

9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.O.F.I.P.E. la Consejera Electoral mencionada, protestó desempeñar leal y patrióticamente la función que se le encomendó, cosa que no está haciendo, pues esta violando con su actuación las disposiciones del ordenamiento legal citado:

a).- viola lo dispuesto en el artículo 116 inciso a).- del ordenamiento mencionado, pues, de acuerdo con dicho precepto una de las atribuciones del Consejo Distrital (del cual la Consejera infractora forma parte) es la de vigilar la observancia del Código.

¿Cómo va a vigilar la observancia del mismo, si ella misma no lo está cumpliendo?

b).- Viola también lo dispuesto en el artículo 69, 1. Incisos a).- y g).- del Código, pues con su actitud no está contribuyendo al desarrollo de la vida democrática, ni está coadyuvando a la difusión de la cultura democrática, fines preponderantes del Instituto.

Viola, sobre todo, lo dispuesto en el artículo 69,2 de la Ley de la materia pues el mismo establece que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

Ignoro a favor de que Partido Político está la Consejera, pues yo no puedo aseverar algo en base a presunciones, como lo hace ella; lo que es evidente, es que está en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Yo no soy priista; soy una ciudadana preocupada por la situación política que vivimos, local, estatal y nacionalmente, y porque los procesos electorales se lleven a cabo con garantías de transparencia y legalidad; que la actuación de los funcionarios electorales esté fuera de toda duda, que no engendre desconfianza alguna.

Al faltar, Claudia Ramos, con su conducta, al principio de imparcialidad que exige el artículo mencionado, ¿qué garantía tenemos los ciudadanos de que dicha Consejera sea objetiva y legal en sus actuaciones?, ¿en dónde queda la certeza que se menciona?

La suscrita fue Consejera Electoral Propietaria del Distrito Electoral 01 en las Elecciones Federales de 1997, y Consejera Electoral Propietaria del XVIII Consejo Distrital Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local de 1998; y, mi actuación en los procesos electorales mencionados siempre fue apegada a la legalidad y a los principios que rigen los proceso electorales.

No me parece justo que la reconocida probidad del Consejo 01 se vea empañada por la actuación de uno sólo de sus miembros, pues la actuación de Claudia Ramos no solo demuestra su falta de ética profesional al firmar notas 'periodísticas' basadas en hechos falsos, y su buena reputación, (requisito que seguramente quedó acreditado para que le otorgaran el alto cargo que ostenta) está quedando en entredicho, sino que también está faltando al principio de imparcialidad al que está obligada como Consejera Electoral en este proceso electoral.

No me parece justo que la Consejera se aproveche de su acceso a los medios de información para difamar a alguien, y, por el contrario, no lo aproveche para la difusión de la vida democrática. Difusión a la que está obligada.

Ofrezco como pruebas de mi dicho, las DOCUMENTALES que anexo, consistentes en una copia de la credencial que me acredita como Jefa del Departamento Jurídico de la Delegación Regional de Gobierno del Papaloapan; parte del ejemplar del periódico 'Noticias' de fecha 10 del actual, en la que aparece la nota firmada por Claudia Ramos; un volante anónimo en el que (no se pase por alto) en el punto número 3.- se utilizan las mismas palabras utilizadas en mi contra por Claudia Ramos en su nota 'informativa'; la DOCUMENTAL DE INFORMES que ése H. Consejo se sirva recabar de los Juzgados Primero y Segundo Penales de esta ciudad en relación a lo manifestado; las PRESUNCIONALES; y, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES."

II. Con fecha tres de abril de dos mil uno, mediante oficio JGE-016/2001, se solicitó al C. Lic. Jorge Arturo Vázquez Trinidad, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, que realizara la notificación correspondiente a la C. Claudia Ramos Díaz, Consejera Electoral Propietaria en el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en aquella entidad y remitiera los acuses y razones correspondientes.

III. Con fecha tres de mayo del año en curso se recibió el oficio número JDE/01DEF/159/2001 de fecha dos del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Jorge Arturo Vázquez Trinidad, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, dirigido al C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual manifiesta que:

"En atención a su oficio JGE-016/2001, por medio del cual me solicita notifique a la Consejera Electoral CLAUDIA RAMOS DIAZ, en cumplimiento a sus instrucciones adjunto al presente me permito remitir a Usted, los acuses de recibo correspondientes a los Oficios JGE-015/2001 y JGE-016/2001, y la cédula de notificación respectiva."

IV. Por escrito de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno, signado por la C. Claudia Ramos Díaz, en su carácter de Consejera Electoral Propietaria en el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"1.- Desde el 1 de enero de 1999 laboro en la empresa editorial denominada 'Noticias, Voz e Imagen de la Cuenca' del grupo Editorial Taller S.A. de C.V., donde desempeño las funciones de reportera, como lo demuestro con la constancia laboral que adjunto al presente.

2.- A partir de esa fecha, como reportera me corresponde cubrir todo tipo de información, actividad que siempre he desarrollado de manera objetiva logrando ganarme un prestigio dentro del medio periodístico de la zona norte de Oaxaca.

Durante dos años al frente de mi trabajo siempre ha prevalecido la honradez, la ética, la honestidad y el profesionalismo.

3.- Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la convocatoria para proponer a los consejeros electorales que participarían en el proceso electoral federal 1999-2000, dada mi probidad como persona, fui invitada participar por dos organismos no gubernamentales.

Llevada por el interés de contribuir con la vida democrática de nuestro país en las instancias federales, acepté, participar y en diciembre de ese mismo año fui notificada por la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, haber sido designada como consejero electoral distrital por el Consejo Local del IFE con sede en la capital del estado.

A partir de entonces, en mis funciones como consejera electoral prevalecieron los principios rectores del instituto como la imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y objetividad.

A través del consejo, quienes desempeñamos la función de consejeros electorales realizamos intensas actividades de promoción y difusión del proceso electoral que nos interesaba por todo el distrito.

Además de realizar las actividades enmarcadas en el artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), llevados por el aliciente de fomentar los valores democráticos celebramos pláticas en materia de delitos electorales con autoridades municipales y auxiliares de cada uno de los municipios que integran el distrito, se celebraron acuerdos con radiodifusoras de la región para que semanalmente cada consejero informara sobre las actividades del consejo.

Cabe mencionar que como presidenta de la comisión del Registro Federal de Electores dentro del consejo y preocupada porque los ciudadanos de mi distrito contaran con su credencial de elector, en la primera reunión estatal de consejeros celebrada en el mes de febrero en la ciudad de Oaxaca, solicito, al director ejecutivo del RFE del IFE la instalación módulos satélites en el estado con el objeto de acercar a los ciudadanos de comunidades marginadas los servicios del registro federal de electores, la petición - debo mencionar- fue satisfecha, no sólo para el distrito de Tuxtepec sino para todo el estado de Oaxaca.

Así mismo ratificamos el convenio suscrito por el Presidente del IFE, José Woldenberg Karakowsky y el Secretario del Instituto, Fernando Zertuche Muñoz con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) de la Procuraduría General de la República (PGR) con la agencia del Ministerio Público Federal adscrita a esta ciudad en ese entonces a cargo del Lic. Rafael Silva Vargas.

4.- Como parte de mi labor como reportera del periódico 'Noticias' el día 9 de junio me encontraba en las afueras del Centro de Readaptación Social cubriendo la información que se desprendía de una manifestación en la que se pedía la libertad de Margarito Quintana Perdomo y Francisco Lira Vázquez, que como señalo en la crónica publicada en sábado 10 de junio del 2000 eran considerados presos políticos por quienes se encontraban en el lugar manifestándose.

Como la misma crónica refiere, algunas persona que se encontraban manifestándose con pancartas afuera del reclusorio y del juzgado segundo de lo penal, señalaban como responsable de la detención de los dos campesinos al candidato del partido revolucionario institucional que en ese caso representaba a José Soto Martínez.

En ningún momento, la suscrita, emitió una opinión particular, toda la información publicada estuvo fundamentada en base a las declaraciones de los campesinos y familiares de los detenidos que se encontraban en el lugar.

Es tonto tratar de vincular la información publicada en el periódico para el cual trabajo con el volante anónimo que la Lic. María de la Luz García Almanza añade a su queja y que por lo que se ve intenta relacionarme como su autora. En su escrito ella misma menciona que se trata de un anónimo por lo que no debe considerarse como prueba, ya que se trata de una opinión subjetiva y por tanto, solicito sea desechado.

La Lic. María de la Luz García Almanza bajo suposiciones señala que tengo animadversión hacia el Partido Revolucionario Institucional y basa sus suposiciones en su mismo escrito 'lo anterior es así, porque su aseveración es un ataque que va dirigido, sea en contra de mi persona... por la relación familiar con el candidato priista, o bien en contra de la delegación de gobierno (dependencia del Ejecutivo Estatal - Lic. José Murat Casab- el cual es militante prisita)'.

Aclaro- como lo señalo, anteriormente- que en ningún momento fue una aseveración mía, son versiones dadas por quienes se manifestaban frente al Centro de Readaptación Social. Agrega la Lic. García Almanza que 'el ataque' va dirigido a la delegación de gobierno dependencia - sostiene en su escrito- del ejecutivo estatal, José Murat Casab, el cual es militante priista.

La quejosa sostiene que en la información hay mala fe en contra de ella o del gobierno priista.

Es necesario recalcar que efectivamente las delegaciones de gobierno dependen del poder ejecutivo del estado y que el gobernador del estado es militante del PRI. Sin embargo, es preciso subrayar que el ejercicio del gobierno es indistinto de partidos políticos.

Finalmente, es preciso dejar en claro que mi actuación como Consejera Electoral, estuvo siempre apegada a derecho, vigilando siempre cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en al Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, a los acuerdos emanados del Consejo General y al propio Consejo Distrital, prueba de ello es que en el Distrito el Proceso Electoral Federal se llevó a cabo sin ningún contratiempo.

Ofrezco como pruebas que someto a su consideración las documentales públicas: copia de mi credencial de elector, de mi credencial laboral, una constancia laboral, material fotográfico y copia de la información publicada el 10 de junio del 2000. Si fuera el caso, las testimoniales de los miembros del 01 Consejo Distrital. "

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro del considerando 6 lo siguiente:

"...6.- Que atendiendo a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, referidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es trascendente profundizar en el estudio detallado de la procedencia de lo establecido por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del procedimiento administrativo que establece el artículo 270 del mismo ordenamiento legal, en relación con la queja que se dictamina, análisis que se expondrá en el desarrollo posterior del presente documento.

Así pues en primer termino es necesario determinar si dentro del sistema disciplinario electoral existe alguna disposición que se refiera a los consejeros electorales de los Consejos Locales y Distritales, ante lo cual por principio hay que decir que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe un artículo que de manera expresa sujete a los mencionados consejeros electorales a algún procedimiento de esa naturaleza.

No obstante el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

´ARTICULO 265

1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código comentan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.'

En las condiciones anteriormente expuestas se procede a analizar el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 30 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y finalmente lo que refieren los artículos 28, 32, 62, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional cuyos textos son los siguientes:

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

'ARTICULO 30

    1. Los Consejos Distritales son los órganos subdelegacionales de dirección constituidos en cada una de los distritos electorales, que se instalan y sesionan durante los procesos electorales.

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

'ARTÍCULO 28. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal de carrera que cubrirá los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

El Cuerpo de la Función Directiva, en todos los casos, cubrirá los cargos en los siguientes términos:

    1. En las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que cuentan con cargos o puestos exclusivos del Servicio, los inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo, conforme lo disponga el Catálogo;
    2. En Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, y
    3. Los demás que determine el catálogo.'

'ARTÍCULO 32. Los rangos deberán diferenciarse de los cargos y puestos definidos en la estructura orgánica del Instituto.

Los rangos del Cuerpo de la Función Directiva darán acceso a los cargos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

    1. En la estructura ocupacional centralizada:
      1. Director de Área;
      2. Subdirector de Área;
      3. Jefe de Departamento, y
      4. Operativo.

II. En la estructura ocupacional desconcentrada:

    1. Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Local;
    2. Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Local;
    3. Vocal de Junta Ejecutiva Local;
    4. Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Distrital;
    5. Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Distrital, y
    6. Vocal de Junta Ejecutiva Distrital.

Los rangos del Cuerpo de Técnicos darán acceso a los puestos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

I. En la estructura ocupacional centralizada:

    1. Director de Área;
    2. Subdirector de Área;
    3. Jefe de Departamento;
    4. Técnico en Sistemas, y
    5. Operativo.

II. En la estructura ocupacional desconcentrada:

    1. Jefe de Departamento de Centro Regional de Cómputo;
    2. Jefe de Departamento de Coordinación Técnica Estatal;
    3. Jefe de Oficina de Cartografía Estatal, y
    4. Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis.'

'ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.'

'ARTÍCULO 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.'

'ARTÍCULO 195. El presente Libro regula al personal administrativo y a los trabajadores auxiliares, así como las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto.'

'ARTÍCULO 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.'

'ARTÍCULO 241. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.'

'ARTÍCULO 257. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.'

En este marco legal por principio se debe decir que de conformidad con los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que se han transcrito con antelación, de ninguno de ellos se desprende que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales formen parte del Servicio Profesional Electoral o del Personal de Carrera del Instituto Federal Electoral, en consecuencia no les es aplicable ninguno de los procedimientos administrativos que señala dicho ordenamiento. Además, se debe tomar en consideración que los consejeros electorales, son designados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de cada entidad federativa, de entre los ciudadanos de la comunidad en que habitan y no del personal que forma parte del Servicio Profesional del Instituto; que su designación únicamente dura el tiempo en el cual se desarrolla el proceso electoral, que estos consejeros electorales no están impedidos de continuar desempeñando la actividad laboral o profesión que habitualmente desempeñan, con la salvedad de que sus patrones deben otorgarles las facilidades para el desempeño de su encargo durante el proceso electoral, por lo que puede concluirse que los consejeros electorales que nos ocupan tienen una relación temporal con el Instituto Federal Electoral que inicia al momento en que se instalan los consejos distritales y concluye cuando éstos dejan de funcionar, lo que acontece al concluir el proceso electoral.

Otra de las razones para determinar que a los consejeros electorales de los Consejos Distritales, no les son aplicables las disposiciones disciplinarias del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es que el cargo consejero electoral distrital, no se encuentra considerado dentro los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión a que se refiere el multicitado Estatuto en sus artículos 28 y 32 ya transcritos.

Más aún los artículos 162, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto, refieren el procedimiento aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en caso de violaciones a las disposiciones del código electoral, del propio Estatuto, a los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, sin embargo no menciona que dicho procedimiento le sea aplicable a los consejeros electorales de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, a este respecto, si no existe una disposición que establezca la sujeción de los consejeros electorales a un procedimiento y desde luego que mencione la autoridad o instancia ante quien se siga dicho procedimiento, pretender la aplicación del Código electoral en relación con el Estatuto, sería conculcatorio de la garantía que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya parte conducente establece:

'ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...'

Además de no serles aplicables los ordenamientos legales antes mencionados, cabe manifestar que en el supuesto caso de que la consejera electoral denunciada hubiese incurrido en algún acto violatorio a las disposiciones legales electorales vigentes, se debe considerar que en la actualidad resultaría inocuo iniciar el procedimiento en virtud de que el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, actualmente se encuentra desintegrado, por haber concluido el proceso electoral del año 2000, por lo expresado en este párrafo y en los razonamientos expuestos en el presente considerando esta autoridad no puede iniciar el procedimiento en contra de los miembros del Consejo Distrital 01 de este instituto en el Estado de Oaxaca por no adecuarse a los supuestos previstos por el artículo 270, en relación con el 265 del Código de la materia.

En mérito de los razonamientos expresados y del contenido de los dispositivos legales transcritos, se llega a la conclusión de que existe una causal de improcedencia, ya que al no ser aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; esta Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral debe proponer que se deseche por improcedente, la queja planteada por la Lic. María de la Luz García Almanza en contra de la C. Claudia Ramos Díaz."

VI- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QMLGA/JD01/OAX/229/2000, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar por improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se desecha por improcedente, la queja presentada por la C. Lic. María de la Luz García Almanza en contra de la C. Claudia Ramos Díaz por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000

CG85/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-035/2000, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE CIUDADANOS QUE SUPUESTAMENTE SE DESEMPEÑAN COMO CAPACITADORES ELECTORALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

V I S T O Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Con fecha veintisiete de abril del año dos mil, la Secretaría Ejecutiva presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral en Sesión Ordinaria de esa misma fecha, el informe con relación al resultado de la investigación en torno a presuntas irregularidades de ciudadanos que supuestamente se desempeñan como capacitadores electorales en el estado de Puebla, en el que se informó lo siguiente:

"Con fecha 28 de marzo del año en curso, el Consejero Electoral, Dr. Jaime Cárdenas Gracia, hizo del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva hechos ocurridos en el distrito 05, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, en el que se descubrió a personas haciéndose pasar como integrantes del Instituto Federal Electoral, anexando una nota periodística aparecida el día 27 de marzo en el periódico La Jornada y solicitando un informe sobre las medidas adoptadas a efecto de aclarar lo sucedido y, en su caso, deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar.

La citada nota periodística señala lo siguiente:

'En tanto, en el estado de Puebla, consejeros distritales descubrieron a tres priístas que, instruidos por el Comité Municipal del PRI de Chiautzingo y usando documentación oficial, se hacían pasar como integrantes del Instituto Federal Electoral. (IFE) en la comunidad de San Nicolás Zecalacoaya y realizaban su propia selección de ciudadanos para que fungieran como funcionarios de casillas y se les diera una capacitación de cinco días.

Durante una entrevista que concedieron a La Jornada de Oriente cuatro de los seis consejeros del IFE del distrito 5, con cabecera en San Martín Texmelucan, indicaron que lograron frenar el intento de los priístas de llevar a 29 ciudadanos a un curso que ofrecería el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en nombre del Instituto.'

'Por otra parte, acerca de los tres priístas que en Puebla se hacían pasar como miembros del Instituto Federal Electoral (IFE), los consejeros de ese órgano en San Martín Texmelucan indicaron que aquéllos utilizaban una lista de ciudadanos insaculados para ser funcionarios de casillas que el organismo electoral proporcionó a todos los representantes de los partidos de la junta distrital, pero dicha lista no puede ser utilizada por ningún instituto político para intentar dar capacitación a las personas elegidas para ser funcionarios de casillas.

El caso, indicaron, ya se turnó al Consejo local del IFE. el órgano estatal, cuyos integrantes se comprometieron a darlo a conocer durante una sesión ordinaria y después el expediente será presentado el (sic) Consejo General del Instituto Federal Electoral, y será esta instancia la que deslinde responsabilidades.' (Anexo 1)

El veintiocho de marzo del año en curso, se solicitó al Lic. Hugo García Cornejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, investigara e informara a esta Secretaría Ejecutiva sobre los hechos mencionados, a efecto de aclarar lo sucedido y en su caso fincar las responsabilidades correspondientes. (Anexo 2)

Con fecha veintinueve de marzo, el Vocal Ejecutivo Lic. García Cornejo rindió el informe solicitado, remitiendo a su vez los informes que le presentaron con anterioridad el Vocal Ejecutivo del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla Licenciado José Víctor Rodríguez Serrano, los capacitadores electorales Aristeo Ortíz Morales y Jaime Horacio Aborce Niño y el Presidente de la Comisión de Capacitación Electoral M.V.Z. Alfredo Guillermo Rodríguez Buenfil. (Anexos 3, 4 y 5)

En los informes de referencia se señala que el incidente tuvo lugar en el Distrito 05 de Puebla con cabecera en San Martín Texmelucan, específicamente en la población de San Nicolás Zecalacoaya, Municipio de Chiautzingo, donde presuntamente miembros o dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, comunicaron a ciudadanos insaculados que dicho partido había seleccionado a 29 de ellos para impartirles capacitación; que la C. Emilia Cabello Sánchez se negó a recibir la carta notificación correspondiente aduciendo que su esposo presuntamente le dijo que el Partido Revolucionario Institucional le iba a capacitar y entre ellos iban a seleccionar a los funcionarios de casilla de su sección electoral; que el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del partido citado negó que dicho partido haya interferido los trabajos de capacitación del Instituto Federal Electoral, expresando que sólo convocaron a la ciudadanía a participar en el proceso de capacitación.

Mediante comunicado de treinta y uno de marzo del presente año, la Mtra. Ma. Del Carmen Alanis Figueroa, Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral informó a la Secretaría Ejecutiva que en la sesión de las Comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral celebrado ese mismo día, se planteó que hechos similares se estaban presentando en los distritos 06, 07 y 09 de esa misma entidad federativa. (anexo 6).

En consecuencia de lo anterior por oficio de fecha tres de abril del año en curso se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla realizara una investigación exhaustiva en los Distritos electorales antes señalados y de la situación que prevalecía al respecto en los restantes Distritos electorales uninominales de aquel Estado. (anexo 7).

Asimismo en el propio comunicado se le instruyó para que presentara la denuncia penal correspondiente, lo cual se llevó a cabo el día 6 del mes y año en curso, habiéndose iniciado las averiguaciones previas número 376/2000/IV-I y 377/2000/IV-I correspondiendo la última a los hechos que tuvieron lugar en el Distrito 11 de aquella entidad (Anexo 8 y 9).

Al respecto cabe señalar que la Dirección Jurídica del Instituto ha sido instruida para realizar el seguimiento de las indagatorias y aportar, en su caso los elementos que para la debida integración de las mismas solicite al instituto la Fiscalía Especial Para la Atención de los Delitos Electorales.

Se tiene información de que con fecha 10 de abril del año en curso, la Fiscalía Especial Para la Atención de los Delitos Electorales, recibió las averiguaciones previas mencionadas, en virtud de acuerdos de incompetencia de fecha 7 de abril, dictado por la Delegación de la Procuraduría de la República en el Estado de Puebla, a los cuales se les asignaron los Nos. AP 161/FEPADE/2000 y AP 162/FEPADE/2000, correspondientes a los hechos sucitados en los distritos 05 y 11, respectivamente.

Por oficio de 24 de abril del año 2000 el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, informó sobre las investigaciones realizadas en los Distritos 5, 6, 7, 9 y 11, remitiendo los informes y actas respectivas de los cuales destaca lo siguiente:

El acta circunstanciada de la reunión sostenida por los vocales de la 06 Junta Distrital Ejecutiva, el 31 de marzo, en la que entre otras manifestaciones se contienen, lo que a continuación se señala:

En la sección 1411 (Junta Auxiliar Municipal de la Resurrección) una ciudadana que había ido al curso de capacitación visitó a la capacitadora, Esmeralda Rojas, en su domicilio para comentarle que un señor visitó a un representante del Partido Revolucionario Institucional y le entregó una lista de insaculados, pidiéndole que escogiera a la gente de su confianza para integrar las mesas directivas de casilla.

En la sección 1308, el ciudadano Abraham Palacios Mora, con domicilio en la calle de Fresnos No. 38, Fraccionamiento Arboledas de Guadalupe, manifestó a la capacitadora Isabel Aguilar, que una persona identificada como miembro del Partido Revolucionario Institucional, lo había invitado a él, y a su vecino a ser funcionario de casilla.

El oficio sin fecha VED/472/2000 del Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el que se señala como incidente relacionado con las irregularidades observadas el hecho de que un individuo no identificado en el momento en el que el capacitador Enrique Lima Bautista esperaba al Presidente Municipal de los Reyes de Juárez, se acercó manifestando que iba a entregar una documentación a dicho funcionario, que asimismo recibiría otra a cambio, comentando que se trataba de unas listas de ciudadanos insaculados a quienes se les daría capacitación.

El oficio 443/2000 del Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla mediante el cual informa sobre la nota publicada el lunes tres de abril en el Periódico Universal de Puebla, en la columna entre líneas de Rodolfo Ruiz, quien señaló que el fundamento de dicha columna fue un anónimo. En el oficio se manifiesta que las personas que se mencionan en la nota son supervisores y capacitadores pero se ignora si son o no militantes priístas.

El oficio 442/2000, de 4 de abril del Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, a través del cual se remitieron los informes del capacitador Jesús Eric Yañez Ruiz, y el que a la Comisión de Capacitación Electoral rindieron los consejeros Enrique Glakmer Corte y Luis Francisco Fierro Sosa, en los cuales se comenta la entrevista que se tuvo con el Dr. Raúl Soriana, quien manifestó que la señora Mercedes Rodríguez Espinoza colaboraba con su esposa Hilda Orozco, quien es la encargada de coordinar las visitas de las personas insaculadas cuyo trabajo iba muy avanzado, además de que esa tarde presentaría informe a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional. (Anexo 10).

Anexando como pruebas las copias certificadas de los siguientes documentos:

1.- Nota periodística del periódico La Jornada de fecha 27 de marzo del año en curso.

2.- Oficio número 1442/2000 del 28 de marzo de presente año, signado por el Lic. Alfredo Farid Barquet Rodríguez.

3.- Oficio número VE/0916/2000 del 29 de marzo último, signado por el C. Hugo García Cornejo.

4.- Oficio número VED/406/2000 de fecha 23 de marzo del 2000, signado por el Lic. José Víctor Rodríguez Serrano.

5.- Oficio número VED/ 0540/2000 del 3 de abril del año en curso, signado por el Lic. José Víctor Rodríguez Serrano.

6.- Informe de trabajo de fecha 20 de marzo del 2000, rendido por los capacitadores Electorales Aristeo Oriza Morales y Jaime Horacio Añorve Niño.

7.- Oficio sin número del día 22 de marzo de este año, firmado por el M.V.Z. Alfredo Guillermo Domínguez Buenfil.

8.- Oficio número DECEYEC/622/00 signado por la Mtra. María del Carmen Alanis Figueroa, de fecha 31 de marzo del 2000.

9.- Oficio número D.J./1424/2000 del 3 de abril último, firmado por el Lic. Alfredo Farid Barquet Rodríguez.

10.- Oficio número VE/1086/2000 de fecha 6 de abril del año 2000, remitido por el C. Hugo García Cornejo.

11.- Averiguación Previa número 376/2000/IV-1 y ratificación de la denuncia.

12.- Oficio número VE/1087/2000 de fecha 6 de abril del año 2000, signado por el C. Hugo García Cornejo.

13.- Averiguación Previa número 377/2000/IV-1 y ratificación de la denuncia.

14.- Oficio número VE/1256/2000 del 24 de abril último, signado por el C. Hugo García.

15.- Oficio número VED/472/2000 de fecha 6 de abril del 2000, firmado por el Lic. Eleazar Flores García.

16.- Acta circunstanciada del 28 de marzo del año 2000.

17.- Oficio número 443/2000 signado por el Lic. Luis Maldonado Fosado.

18.- Oficio número 442/200 de fecha 4 de abril del año en curso, firmado por el Lic. Luis Maldonado Fosado.

19.- Informes rendidos por los C.C. Martha Beatriz Vazquez Ocaña, Pánfilo Rodríguez Vera, Adan Sánchez García, Catalina Ruiz Rosas, Enrique Glakmer Corte, Luis Francisco Fierro Sosa, Jesús Erick Yánez Ruiz y Elda Benitez Plata.

II.- Por acuerdo de fecha dos de mayo del año 2000, se tuvo por presentado el informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral al Consejo General de este Instituto, con relación al resultado de la investigación en torno a presuntas irregularidades de ciudadanos que supuestamente se desempeñan como capacitadores electorales en el estado de Puebla, ordenando integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000 y agregar los anexos del informe presentado, así como emplazar al Partido Revolucionario Institucional, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 270, párrafo 2; en relación con el 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación, contestara por escrito lo que a su derecho conviniere y aportara las pruebas que considerara pertinentes, apercibiéndolo en términos de ley.

III.- Con fecha tres de mayo del año dos mil, por oficio SJGE-057/2000, de fecha dos del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva, se notificó el acuerdo de fecha dos de mayo del año dos mil, dictado en el presente expediente, y se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con la documentación que obra en el expediente en el que se actúa, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, incisos a) y d); 36, párrafo 1, inciso g); 38, párrafo 1, incisos a) y q); 40; 82, párrafo 1, incisos h), t) y w); 83, párrafo 1, inciso j); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 190, párrafo 1; 269 y 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13; 15; 26; 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y numerales 1; 2; 9; 10; 14; y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como sus reformas, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil.

IV. Por escrito recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el ocho de mayo del año dos mil , y dentro del término legal concedido para dar contestación a la queja administrativa que nos ocupa, el partido demandado compareció por conducto del Lic. MARCO A. ZAZUETA FELIX, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, manifestando lo que a su derecho convino, argumentando que:

"Respetuosamente, mi partido se opone a la iniciación del procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y desde luego objeta su substanciación por supuestos actos que pareciera se 'imputan' como irregularidades del partido revolucionario institucional.

En efecto, de la lectura de las constancias que integran el expediente, no se aprecia que existan las 'imputaciones' a que se refiere la notificación referida, cuanto menos si por imputación se entiende lo que señala el diccionario jurídico mexicano (del instituto de investigaciones jurídicas de la unam), asignar, atribuir, adscribir, culpar........

En ninguna de las documentales se aprecia que haya el señalamiento de actos específicos de mi representado ni de sus militantes en los que se precisen las características de modo tiempo, lugar y circunstancia que permitan a mi representado hacer alguna defensa ante lo que podría ser una 'imputación' como lo refiere la notificación que ahora desahogo.

En efecto, en ningún caso se detallan con precisión hechos propios del Partido Revolucionario Institucional, ni fechas ni nombres de sus militantes ni actos que pudiesen ser contrarios a la ley.

En ese orden de ideas, debe observarse lo que a la letra establece el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Art. 270

1.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2.- Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes......'

O sea que como requisito indispensable para la iniciación del procedimiento, debe existir acreditada una irregularidad, no solo la sospecha de esta y menos surgida de indicios inconsistentes y dispersos en los que no se hace una imputación personal y directa al pasivo del procedimiento.

¿Cuál irregularidad se imputa a mi representado? ¿Quién imputa a mi representado alguna irregularidad? En términos de las constancias que integran el expediente, ¿en que tiempo?, ¿de que manera o modo?, ¿En que lugar? o ¿Bajo que circunstancia? suponen que mi representado cometió algún acto que pudiese ser irregular.

El artículo 41 de la Constitución Federal, en su fracción iii primer párrafo, establece que:

'art. 41.-

iii.- .............En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores'.

La iniciación del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en contra de mi representado, viola estos principios en cuanto a la legalidad, certeza y objetividad.

Es ilegal porque según el mismo artículo 270 aludido, sólo puede iniciarse este procedimiento cuando el instituto haya conocido alguna irregularidad: ¡no es el caso! Por lo que la instauración del procedimiento en cita contraviene la ley.

En la documentación, que integra el expediente, no existe certeza ni de los hechos ni de las supuestas irregularidades ya que quienes hacer (sic) referencia a actos en los que pretenden involucrar al Partido Revolucionario Institucional, lo hacen de oídas, como referencias aisladas, sin señalar nombres de miembros de mi representado, sin precisar fechas, sin precisar lugares ni las circunstancias de modo que vinculen a mi representado.

Y se viola el principio de objetividad porque atento a la recta razón y sana lógica, de las constancias de autos, no puede pensarse que existan irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional.

De lo anterior, se deduce que en el presente procedimiento, no existe material probatorio para acreditar los hechos que supuestamente atribuiría a mi partido razón por la que atento a lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es causal suficiente para el desechamiento.

Por cuanto a las constancias que integran el expediente y toda vez que no se hacen imputaciones a mi representado ni se señalan hechos propios de este, mi representado estima pertinente formular las siguientes aseveraciones:

Para el indebido caso de que alguna de las constancias documentales se pretenda interpretar como relativas a que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes están notificando o realizando actos de capacitación dirigidos a personas identificadas en las listas insaculadas del Instituto Federal Electoral, mi partido categóricamente lo niega por ser falso de toda falsedad.

Para el caso de que alguna de las constancias documentales se pretenda interpretar como relativas a que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes están actuando a nombre del Instituto Federal Electoral, mi partido categóricamente lo niega por ser falso de toda falsedad.

Para el caso de que para el caso de que alguna de las constancias documentales se pretenda interpretar como relativas a que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes están orientando sus esfuerzos de capacitación con personas incluidas en listas del Instituto Federal Electoral, mi partido categóricamente lo niega por ser falso de toda falsedad.

Para el caso de que alguna de las constancias documentales se pretenda interpretar como relativas a que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes están realizando actos que sean contrarios a la ley o que obstaculicen las actividades del Instituto Federal Electoral, mi partido categóricamente lo niega por ser falso de toda falsedad.

Por lo que hace a la referencia que se observa en los informes elaborados por el vocal del 5° Distrito y por el Presidente de la Comisión de Capacitación en el mismo Distrito en los que señalan que los señores José Luis Pérez Roldán Cándido Lozada Palestino y Máximo Pérez manifestaron ser integrantes del Comité Seccional de mi partido en San Nicolás Zacalacuayan Municipio CHiautzingo que corresponde a la sección 420 del padrón electoral informando que dichas personas dijeron tener una lista de las personas insaculadas por el Instituto Federal Electoral; manifestando bajo protesta de decir verdad que la C. Lic. Silvia Tanuz Osorio actual Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal, nos informa que el Comité Seccional Correspondiente de nuestro partido no está constituido razón por la que de ninguna manera alguien podría ostentarse como integrantes de esos Comités toda vez que son inexistentes y mucho menos los señores referidos quienes categóricamente afirmo que no son representantes del Partido Revolucionario Institucional y para mayor abundamiento, en los comités seccionales de zonas aledañas tampoco están incorporadas dichas personas razón por la cual mi partido categóricamente lo niega por ser falso de toda falsedad, que por si mismo o por conducto de militantes o interpósitas personas realice actos como los que se refieren en los informes señalados.

Por lo anterior no consiento absolutamente ninguna interpretación de las constancias de autos que pudiera consistir en que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes hubiesen realizado actos como los señalados ni algún otro contrario a la ley y el hecho de no controvertir hoja por hoja de todos y cada uno de los anexos, es porque en ellos no se hacen imputaciones a mi representado, no se tratan hechos propios y tampoco se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar vinculados con mi partido o sus militantes.

Consecuentemente y para el caso de que con posterioridad a la actuación de emplazamiento que se hizo a mi representado se incorporen al expediente nuevas constancias o actuaciones ó que se formule alguna imputación, el Partido Revolucionario Institucional respetuosamente solicita a esa autoridad que sea hecho de nuestro conocimiento para efecto de no quedar en estado de indefensión.

Oponiendo de su parte las siguientes defensas:

1.- La de obscuridad toda vez que no existe ninguna imputación a mi representado, no se identifican las características de modo, tiempo, lugar, ocasión y circunstancia de hechos atribuidos de manera personal y directa a mi representado o a sus militantes.

2.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte de ese Instituto Federal Electoral que es quien en este caso motu propio inició un procedimiento en contra del Partido Revolucionario Institucional.

3.- Las que se deriven de la ilegalidad e incompetencia de esa autoridad para iniciar procedimientos como éste en el que actúo cuando no existe acreditada la existencia de irregularidad alguna atribuible a mi representado.

4.- Las que se deriven de la falta de certeza, falta de objetividad a que me he referido en el presente ocurso.

5.- Las que se deriven del presente escrito."

Ofreciendo como medios de prueba los siguientes:

a) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

b) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

V.- En sesión ordinaria de fecha veintitrés de junio del año dos mil, este Consejo General aprobó el acuerdo número cg144/2000, por el que se declaró infundada la queja administrativa iniciada contra el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente arriba citado.

VI.- Por escrito presentado el veintisiete de junio del año dos mil, la coalición "Alianza por México" interpuso recurso de apelación contra el acuerdo señalado en el apartado anterior.

VII.- El Secretario del Consejo General de este instituto dio el trámite legal correspondiente al recurso que se comenta y remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto se formo.

VIII.- Con fecha treinta de agosto del año dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la sentencia por la que resolvió el recurso de apelación antes señalado, en la que estimó medularmente lo siguiente:

"...Empero, como en el expediente de origen se encontraron omisiones en el procedimiento, que impidieron contar con elementos suficientes para resolver sobre la vinculación del partido denunciado con los hechos materia de la investigación, procede ordenar la devolución del expediente administrativo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que, en cumplimiento del presente fallo, instruya al Secretario de la Junta General Ejecutiva, para que lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente lo relativo a los indicios que se enumeran en esta resolución y, en su oportunidad, una vez que haya recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte nueva resolución en los términos que proceda.

Toda vez que los motivos de inconformidad analizados fueron fundados y con base en ellos se revocó la resolución impugnada y se ordenó la complementación del procedimiento administrativo de investigación, es innecesario que este cuerpo colegiado se ocupe de los demás argumentos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto al dictamen número JGE88/2000 de dieciséis de junio del año dos mil de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por las razones expresadas en el segundo considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en el expediente del procedimiento administrativo número JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000, el veintitrés de junio del año dos mil, identificada con el número CG144/2000.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir tal expediente al Secretario de la Junta General Ejecutiva, para los efectos y en los términos de lo expuesto en la parte final del considerando quinto del presente fallo..."

IX.- En cumplimiento a la resolución de fecha treinta de agosto del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó:

"ACUERDA.- Remítase el expediente JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000 al Secretario de la Junta General Ejecutiva para que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia señalada. "

X.- Mediante acuerdo de fecha 16 de noviembre del año 2000 se tuvo por recibido el expediente en que se actúa, en el cual se ordeno continuar con el procedimiento, prosiguiendo con la investigación de los hechos.

XI.- Con fecha siete de diciembre del 2000 fue solicitada a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales copias certificadas de las denuncias 161 y 162/FEPADE/2000, correspondientes a las denuncias iniciadas números 376/2000/IV-1 377/2000/IV-1, para efecto de dar cumplimiento a la resolución de la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-035/2000.

XII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 7 y 8 lo siguiente:

"...7.- Que por cuestión de método se procede a analizar la oposición a la iniciación del procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la objeción a su sustanciación a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en su concepto, no se aprecia que existan las imputaciones a que se refiere la notificación con la que se le corrió traslado, ya que en ningún caso se detallan con precisión hechos propios del Partido Revolucionario Institucional, ni fechas ni nombres de sus militantes, ni actos que pudiesen ser contrarios a la ley.

Al respecto, cabe señalar que no asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, habida cuenta que, mediante oficio número SJGE-057/2000 de fecha dos de mayo del 2000 se le emplazó al procedimiento iniciado en su contra, en el cual se le corrió traslado con los documentos que obraban en el expediente, en particular del informe rendido por el Secretario Ejecutivo al Consejo General en sesión ordinaria de fecha veintisiete de abril del dos mil, en el cual se detallan todos y cada uno de los hechos que generaron la investigación por parte del Instituto y que derivaron en la iniciación del presente procedimiento, en particular los oficios que remitió a esta Secretaría Ejecutiva el Vocal Ejecutivo Licenciado Hugo García Cornejo, mismos que le habían presentado con anterioridad el Vocal Ejecutivo del 5 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla Licenciado José Víctor Rodríguez Serrano, los capacitadores electorales Aristeo Ortiz Morales y Jaime Horacio Aborce Niño y el Presidente de la Comisión de Capacitación Electoral M.V.Z. Alfredo Guillermo Rodríguez Buenfil, de los que se desprende que el incidente tuvo lugar en el Distrito 5 de Puebla con cabecera en San Martín Texmelucan, específicamente en la población de San Nicolás Zecalacoaya, Municipio de Chiautzingo, donde presuntamente miembros o dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, comunicaron a ciudadanos insaculados que dicho partido había seleccionado a 29 de ellos para impartirles capacitación; que la C. Emilia Cabello Sánchez se negó a recibir la carta notificación correspondiente aduciendo que su esposo presuntamente le dijo que el Partido Revolucionario Institucional le iba a capacitar y entre ellos iban a seleccionar a los funcionarios de casilla de su sección electoral; que el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del partido citado negó que dicho partido haya interferido los trabajos de capacitación del Instituto Federal Electoral, expresando que sólo convocaron a la ciudadanía a participar en el proceso de capacitación; así mismo se detalla en el informe de referencia la denuncia presentada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, así como su correspondiente ratificación, de donde se colige que si existen las imputaciones a que se refiere la notificación con la que se le corrió traslado al Partido denunciado, por lo tanto, esta Secretaría Ejecutiva se encuentra facultada para iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que basta que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna presunta infracción a la normatividad electoral, para que inicie el procedimiento respectivo; al respecto es aplicable la tesis relevante visible en la pagina 63 y 64 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 3 bajo el rubro:

'PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo, 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

De lo anterior se concluye, que la instauración del presente procedimiento iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, no contraviene la ley, ni viola en contra del partido demandado los principios de legalidad, certeza y objetividad, porque como ya se señalo, basta que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna presunta infracción a la normatividad electoral, para que inicie el procedimiento respectivo, en el caso, a través de la nota periodística publicada en el periódico La Jornada el veintisiete de marzo del año próximo pasado, se hizo del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, los hechos ocurridos en el en Estado de Puebla, en el que se descubrió a tres personas, presumiblemente vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, que se hacían pasar como integrantes del Instituto Federal Electoral utilizando la lista de ciudadanos insaculados, para que fungieran como funcionarios de casillas y se les diera una capacitación de cinco días.

Ahora bien, el artículo 270 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales faculta al Instituto Federal Electoral para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política, toda vez que el precepto legal citado a la letra señala:

'Artículo 270

1.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2.- Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho

convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes......'

En efecto, el procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones previsto en el precepto legal en cita, fundamentalmente comprende tres etapas:

La primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.

La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de la Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.

De lo anterior se desprende que no asiste razón al Instituto Político denunciado, al señalar que como requisito indispensable para la iniciación del procedimiento, debe existir acreditada una irregularidad, habida cuenta que la substanciación del procedimiento es para determinar si efectivamente el partido denunciado incurrió en la irregularidad que se le imputa, en consecuencia, no es necesario que la irregularidad este acreditada antes de iniciarse el procedimiento, toda vez que, la sustanciación del procedimiento disciplinario iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, es para determinar si se acredita o no la irregularidad que se le imputa, por lo que no se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad como lo señala el propio partido denunciado.

8.- Que en primer término se debe puntualizar que la litis se constituyó, con el informe rendido por el Secretario Ejecutivo al Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del veintisiete de abril del año dos mil, en el cual se hicieron constar las irregularidades encontradas en relación al resultado de la investigación en torno a presuntas irregularidades de ciudadanos que supuestamente se desempeñan como capacitadores electorales en el Estado de Puebla, del cual se desprendieron indicios suficientes que involucraban al Partido Revolucionario Institucional, mientras que éste último negó categóricamente los hechos ocurridos y denunciados mediante las constancias que integraron el informe de referencia y del cual oportunamente se le corrió traslado.

De las constancias que integran el expediente en que se actúa se destacan los hechos ocurridos en el Distrito 05 y 11 en el Estado de Puebla, mismos que quedaron perfectamente identificados en el multicitado informe a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, se aprecia que en el informe rendido por la Secretaría Ejecutiva al Consejo General de este Instituto, aparecen los oficios en los que se hacen imputaciones a militantes del partido denunciado, toda vez que en ellos se señala que uno de los incidentes tuvo lugar en el Distrito 5 de Puebla con cabecera en San Martín Texmelucan, específicamente en la población de San Nicolás Zecalacoaya, Municipio de Chiautzingo, donde presuntamente miembros o dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, comunicaron a ciudadanos insaculados que dicho partido había seleccionado a 29 de ellos para impartirles capacitación; que la C. Emilia Cabello Sánchez se negó a recibir la carta notificación correspondiente aduciendo que su esposo presuntamente le dijo que el Partido Revolucionario Institucional le iba a capacitar y entre ellos iban a seleccionar a los funcionarios de casilla de su sección electoral; que el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del partido citado negó que dicho partido haya interferido los trabajos de capacitación del Instituto Federal Electoral, expresando que sólo convocaron a la ciudadanía a participar en el proceso de capacitación; que una ciudadana que había ido al curso de capacitación visitó a la capacitadora, Esmeralda Rojas, en su domicilio para comentarle que un señor visitó a un representante del Partido Revolucionario Institucional y le entregó una lista de insaculados, pidiéndole que escogiera a la gente de su confianza para integrar las mesas directivas de casilla; que el ciudadano Abraham Palacios Mora, con domicilio en la calle de Fresnos No. 38, Fraccionamiento Arboledas de Guadalupe, manifestó a la capacitadora Isabel Aguilar, que una persona identificada como miembro del Partido Revolucionario Institucional, lo había invitado a él, y a su vecino a ser funcionario de casilla; que la señora Mercedes Rodríguez Espinoza colaboraba con su esposa Hilda Orozco, quien es la encargada de coordinar las visitas de las personas insaculadas cuyo trabajo iba muy avanzado, además de que esa tarde presentaría informe a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional.

Tales hechos fueron investigados ante la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales en la averiguación previa número 161/FEPADE/2000, derivada de la denuncia de hechos 376/2000/IV-I, cuyas copias certificadas corren agregadas a los presentes autos.

De la documental anterior se desprenden los testimonios de los C.C. Jose Luis Pérez Roldán, Prisciliano Jiménez Gutiérrez, Cándido Lozada Palestino y Leucadio Romero González quienes mediante comparecencia de fecha 14 de abril del año dos mil ante el Ministerio Público de la Federación según su dicho se desempeñaron respectivamente como Presidente Seccional, Secretario Vocal, Secretario Vocal Comunitario y Secretario de Finanzas, pertenecientes al comité seccional del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás Zecalacoayan, Puebla.

Tales declaraciones de conformidad con el artículo 14 párrafo 2, en relación con el artículo 16 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral generan en esta autoridad la plena convicción de que los C.C. Jose Luis Pérez Roldán, Prisciliano Jiménez Gutiérrez, Cándido Lozada Palestino y Leucadio Romero González habían sido convocados a una reunión que se llevó a cabo el 14 de marzo del 2000 a las 18:00 en las oficinas seccionales municipales del Partido Revolucionario Institucional, ubicadas en el Municipio de San Lorenzo Chiautzingo, la cual fue presidida por Efrén Arellano Pérez, Presidente Seccional Municipal del Partido denunciado, quien les hizo entrega de un listado de ciudadanos insaculados de la población de San Nicolás Zecalacoayan, indicándoles que les informaran a dichos ciudadanos que tenian que presentarse en la escuela primaria 'Teniente Juan de la Barrera' ubicada en la población de San Lorenzo Chiautzingo, para recibir un curso de capacitación por parte del Instituto Federal Electoral para ser funcionarios de casilla en las próximas elecciones.

Robustece lo anterior la documental pública consistente en la denuncia inicial presentada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla que sustancialmente coincide con las declaraciones anteriores en cuanto a que:

'... en fecha 18 de marzo del presente, los C.C. Aristeo Oriza Morales y Jaime Horacio Añorve Niño, Capacitadores Electorales (en adelante cuando mencione a los "'Capacitadores me estaré refiriendo a los dos citados al inicio de este párrafo, para repetir los nombres), informaron que se presentaron en la población de San Nicolás Zacalacoayan, perteneciente al municipio de Chiautzingo, y éste al 05 distrito electoral federal, con cabecera en San Martín Texmelucan,

Para dar inicio con la entrega de notificaciones, encontrándose con el comentario de dos ciudadanos que recibieron la notificación de sus familiares por no encontrarse los interesados ese día, que ya estaban enterados de que iban a recibir una capacitación con duración de dos horas el día 21 al 26 de marzo, les aclararon que la capacitación era solamente un día y continuaron con su trabajo.

6 Asimismo, según dicho de los capacitadores electorales, se trasladaron al domicilio de la C. Emilia Cabello Sánchez, ubicada en la calle de las Animas numero 318, del mismo poblado, donde la ciudadana insaculada, se negó rotundamente a recibir la notificación argumentando que su esposo iba a estar todo el día en la jornada electoral muy ocupado en esta misma actividad y que ella no quería participar, en ese momento salió su esposo y les dijo que ellos ya tenían un listado y las notificaciones idénticos a los que ellos portaban y que ellos ya habían hecho la selección de ciudadanos que iban a ser funcionarios de casilla, comprometiéndose a transportar a 29 ciudadanos los días 21 al 26 de marzo a tomar sus cursos en San Lorenzo Chiautzigo.

Por este comentario los capacitadores electorales se encontraban en desconcierto, ya que esta información la llevaban en su poder y como se anotó supra líneas, son ellos los encargados de notificar y capacitar a los insaculados. Por tal motivo le pidieron que les explicara más a fondo sobre el tema, diciéndoles que este material lo tenía en su poder el C. Efrén Arellano con domicilio conocido en San Juan Tetla, agregando que tenía la documentación de todo el municipio de Chiautzingo.

De lo anterior los Capacitadores manifiestan que se comunicaron con su Supervisor, que es una figura de control sobre el trabajo de los primeros, para informarle del incidente...'

Por otra parte y en relación con los hechos ocurridos en el distrito 11 de la misma entidad federativa también se inicio con fecha seis de abril del año próximo pasado denuncia penal 162/FEPADE/2000, derivada de la número 377/2000/IV-, la cual medularmente se hizo consistir en:

'...con fecha 4 cuatro de abril del año en curso, los CC.Jesús Pérez Alegre y Roberto Alejandro Mastachi Molina capacitador y supervisor electoral designados por el 11 once Consejo hicieron del conocimiento de los integrantes de la 11 once Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Estado de Puebla lo siguiente: 'que al constituirse en el DOMICILIO DEL CIUDADANO Jorge Ruiz Barajas sitio en Prolongación 5 cinco Poniente No. -sic- {número} 4909 cuatro mil novecientos nueve, Col. -sic- [colonia] Reforma Sur de esta ciudad capital les expresó lo siguiente: que tenía como una hora que llegó una persona que dijo que era del IFE y quería saber si iba a participar como funcionario de casilla y él le mencionó que probablemente sí, le solicitó una copia de su credencial de elector y que pasaría al día siguiente (5 cinco de abril 12:00 doce horas); de la misma forma el propio capacitador refiere que también concurrió al domicilio de la C. Rocío Rosario García Segura con domicilio en Av. 5 cinco Poniente No. 4919 cuatro mil novecientos diecinueve, de la Col. Reforma Sur de esta ciudad, quien le manifestó lo siguiente que llegó a su domicilio una persona que dijo ser del IFE y quería saber si iba a participar como funcionario de casilla y le solicitó una copia de la credencial de elector y que al día siguiente iría por la copia de dicha credencial y le mencionó además que le tendría que firmar una aceptación, expresando además la ciudadana que dicha persona llevaba una gorra con la leyenda Labastida 2000 dos mil y que no presentó identificación alguna...' '... por lo que se convocó a los integrantes de la Junta Distrital tomándose como un acuerdo el constituirse en el domicilio antes citado y zonas aledañas correspondiendo al ciudadano C.P. Armando Sánchez Fernández, vocal del Registro Federal de Electores en compañía del supervisor Roberto Alejandro Mastachi Molina así como del capacitador Jesús Pérez Alegre, quienes encontraron al ciudadano que dijo llamarse Miguel Alcántara Rosales en los momentos en los que se retiraba del domicilio de la ciudadana Rocío Rosario García Segura, sito en Av. 5 cinco Poniente No. 4919 cuatro mil novecientos diecinueve, Col. Reforma Sur a quien ya había visitado un día antes y que manifestó: que era la misma persona que un día antes se había presentado como personal del Instituto Federal Electoral y que en esta segunda ocasión la invitaba a participar como representante de partido político ante las masas directivas de casilla, expresándole ésta que no era de su interés. Es de señalarse que en le momento de preguntarle al ciudadano que dijo llamarse Miguel Alcántara Rosales qué actividad estaba desarrollando refirió que estaba buscando gente para que fueran secretarios y presidentes de casilla, corrigiendo al decir que buscaba representantes de partidos políticos, observando que en ese momento portaba un plano seccional así como una lista de insaculados de la sección electoral 1090.'

Con relación a los mismos y analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, cobran especial importancia las testimoniales de María Dolores Camarillo Garza y Miguel Alcántara Rosales, quienes ante el Agente del Ministerio Público de la Federación y mediante comparecencias de fechas veintiocho y veintiséis de junio del 2000 respectivamente generan a ésta autoridad electoral la plena convicción de que a fines del mes de marzo del año dos mil Al Dixon Ayala, Coordinador de Zona del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, citó a la C. María Dolores Camarillo Garza en las oficinas del Comité Municipal y en su calidad de Presidente Seccional le hizo entrega de la lista de ciudadanos insaculados correspondientes a las secciones 1090, 1091 y 1092, así como de un plano cartográfico de las zonas y le dijo que auxiliándose de la referida lista visitara los domicilios de las personas que aparecían ahí relacionadas y los invitara a participar como representantes de casilla por parte del Partido Revolucionario Institucional, y que a principios del mes de abril del año dos mil, María Dolores Camarillo le solicitó a Miguel Alcántara Rosales que la ayudara a visitar a los ciudadanos cuyos nombres aparecían en las listas de insaculados.

Lo anterior se encuentra robustecido con la imputación directa y categórica que del C. Miguel Alcántara Rosales rendido el veintiséis de junio de 2000 dos mil , ante el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito ante la misma Fiscalía Especializada, quien señaló:

'...que a finales de marzo del presente año, sin recordar la fecha exacta, se entrevistó con María Dolores Camarillo Garza, quien le mencionó que el licenciado AL DIXON, le había entregado una lista, que ella tenía que visitar a las personas que aparecían para invitarlos a participar como representantes en las casillas por parte del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del 2 dos de julio del presente año, que Dolores le pidió al deponente que le ayudara a visitar a dichas personas y los invitara a participar como representantes de casilla, por el Partido Revolucionario Institucional, que en caso de que alguna de las personas que visitara aceptaran tenía que solicitarles una copia de sus credenciales para votar, y que dichas copias se las tenía que entregar a Dolores Camarillo Garza, que dicha persona le hizo entrega de una hoja en la que aparecían 72 setenta y dos nombres de personas enlistadas con sus respectivos domicilios y números de sección, así como un plano cartográfico de la colonia Reforma Sur, en Puebla, Puebla; que a partir del 1º. Primero de abril del presente año, el dicente empezó a visitar a los ciudadanos que aparecían en las listas, visitando en la colonia Roma Sur, a aproximadamente 25 veinticinco o 30 treinta ciudadanos.."'

Tal testimonio que además se confirma con la testimonial del C. Al Dixon Ayala quien al rendir su declaración el veintiocho de junio del año en curso en calidad de indiciado; ante la misma autoridad admitió:

'...que el dicente entregó a los presidentes seccionales una copia de las listas de ciudadanos insaculados para que descartaran los nombres que aparecían en tales listados e invitaran a los que no aparecían en dichas listas, que una vez que las personas aceptaran ser representantes de casilla por parte del Partido Revolucionario Institucional les tenían que solicitar una copia de sus credenciales de elector, con el fin de constatar sus domicilios, ...que así mismo les hizo entrega de un plano cartogrático de las secciones para que se auxiliaran de este, para visitar a los ciudadanos, ..'

Tal valoración se realiza de conformidad con el artículo 14 párrafo 2, en relación con el artículo 16 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, habiéndose acreditado plenamente en los términos anteriores los hechos ocurridos en los distritos 05 y 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, se procede a analizar si los mismos son contrarios a la normatividad electoral y en su caso si le deriva responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional.

Tales hechos se traducen en las siguientes conductas:

    • El uso indebido por parte del militantes del Partido Revolucionario Institucional del listado de ciudadanos insaculados correspondiente a los distritos 05 y 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

    • Haber proporcionado dichos listados a personas no autorizadas y con un propósito no autorizado por el propio Instituto, habiendo violentado el secreto y la confidencialidad de los documentos electorales oficiales.

    • Poner en riesgo la información contenida en las listas antes mencionadas.

    • Usurpación de la función legalmente encomendada al Instituto Federal Electoral prevista en el artículo 41 fracción III de la Constitución General de la República.

Tales conductas son contrarias al artículo 41 fracción III de la Constitución General de la República, así como 193 y 38 fracción I, inciso a) en relación con el 269 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que a la letra dicen:

ARTICULO 41

...

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

ARTÍCULO 193

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y

h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

'Artículo 38.

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

    1. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos....'

'Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

    1. ...
    2. ...
    3. c) ...

      d) ...

      e) ...

      2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

      a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

      b) ...

    4. ...
    5. ...

e) ...

f) ...

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3. ...

4. ...'

Existe violación a los preceptos anteriores, en virtud de que el Instituto Federal Electoral es el único órgano facultado para organizar las elecciones federales, en base a sus recursos materiales y humanos con los que cuenta como lo es en el presente caso la lista de las personas insaculadas, cuyo deber aplicable a los partidos políticos es su salvaguarda y vigilancia de conformidad con el artículo 193 párrafo 2 del código de la materia.

En este sentido los dirigentes y militantes del Partido Revolucionario Institucional hicieron mal uso de dichas listas, desde el momento mismo de haberlas entregado a personas diferentes de las que tenían el deber de salvaguardarlas, como es el caso del representante propietario del partido denunciado en el distrito 11 Al Dixon Ayala y C. María Dolores Camarillo Garza en su carácter de dirigente del citado partido; asimismo los C.C. Efrén Arellano Pérez, Jose Luis Pérez Roldán, Prisciliano Jiménez Gutiérrez, Cándido Lozada Palestino y Leucadio Romero González, quienes se desempeñaron también como dirigentes locales en el distrito 05, toda vez que con esa conducta se puso en peligro la confidencialidad en el proceso de insaculación y capacitación de los ciudadanos, además de poner en riesgo los datos oficiales y secretos de las personas sorteadas, máxime que del propio artículo 193 antes mencionado, se advierte que únicamente los representantes de partidos podrán vigilar el desarrollo de dicho procedimiento, y no les faculta a utilizar el material, sino únicamente a alertar y observar el citado proceso.

Ahora bien, interpretando el artículo en comento a contrario sensu se advierte que al solo tener la facultad los representantes de partido la de vigilancia, se concluye que no tienen ninguna otra atribución en el proceso de insaculación, y mucho menos el de capacitación a dichos ciudadanos insaculados, razón por la cual las conductas mencionadas que se hicieron consistir en utilizar las listas de insaculados con propósitos distintos al de ser observados, es contraria a la normatividad electoral, como se evidencia de las pruebas recabadas en el caso que nos ocupa.

Debido a lo anterior y por imperativo del artículo 269 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido denunciado resulta responsable por la conducta indebidamente desplegada por sus dirigentes y militantes, como lo es en el caso que nos ocupa, la de los C.C. Jose Luis Pérez Roldán, Prisciliano Jiménez Gutiérrez, Cándido Lozada Palestino y Leucadio Romero González quienes mediante comparecencia de fecha 14 de abril del año dos mil ante el Ministerio Público de la Federación según su dicho se desempeñaron respectivamente como presidente seccional, secretario vocal, secretario vocal comunitario y secretario de finanzas, pertenecientes al comité seccional del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás Zecalacoayan, así como Efrén Arellano Pérez Presidente Seccional Municipal del Partido por lo que se refiere a los hechos ocurridos en el distrito 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, habiéndose corroborado tal situación con sus propias declaraciones debidamente adminiculadas, así como con la credencial que en copia certificada corre agregada a la indagatoria 161FEPADE72000, de éste último dirigente municipal.

Asimismo y en relación con los hechos ocurridos en el distrito 11 de la misma entidad federativa, se encuentra plenamente acreditado, que la C. María Dolores Camarillo Garza sí es militante del Partido Revolucionario Institucional, puesto que se desempeña como presidenta seccional, lo que se comprobó con su propia declaración y con la copia certificada de su credencial emitida por dicho partido, y de la cual se desprende que la misma es miembro y dirigente; asimismo quedó evidenciado que el C. Al Dixon Ayala es militante y coordinador de zona del citado Instituto Político, lo cual se evidenció con su propio deposado, así como con el de la C. María Dolores Camarillo Garza y con la documental pública consistente en la copia certificada que lo acredita como representante propietario de dicho partido ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, cuyos elementos probatorios obran integrados en la copia certificada de la denuncia 162/FEPADE/2000 que se tiene a la vista.

En este sentido no hay duda de que los hechos desplegados por las personas antes mencionadas tanto del distrito 05, como del 11 fueron desplegados por militantes y dirigente del propio Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto no solo le es atribuible la

responsabilidad en los hechos denunciados, por cuanto hace a la militancia, sino por hechos desplegados en representación directa del mismo por ser sus dirigentes.

En este sentido la conducta de los dirigentes y militantes antes señalados contravienen los cauces legales a los cuales se debe constreñir el actuar de los dirigentes, militantes y los partidos políticos de conformidad con el artículo 38 párrafo 1, inciso a) toda vez que vulneraron el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios contenidos en el artículo 41 fracción III de la Constitución, tal como quedo precisado con antelación.

Por lo anteriormente expuesto y habiéndose acreditado la responsabilidad Partido Revolucionario Institucional en los hechos denunciados, de los cuales se desprende violación al artículo 38 párrafo 1, inciso a) y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede declarar fundada la queja que nos ocupa.

En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta , así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja.

8.- Que de acuerdo con el artículo 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General considera que se trata de una falta grave, toda vez que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta esta se efectuó durante el proceso electoral federal, y atentó en contra de las funciones que por ley le corresponden al Instituto Federal Electoral, afectando con ello los intereses de la sociedad, de los demás partidos políticos y de la autoridad federal, se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270, párrafo 7 del Código de la Materia.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara fundada la queja la queja iniciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, por las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- En consecuencia se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de acuerdo en lo señalado en el considerando 8 de la presente Resolución.

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.-se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

QUINTO.- publíquese la presente resolución en los estrados del instituto federal electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS, SEÑOR SECRETARIO; SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO 16.1, POR FAVOR.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE CIUDADANOS QUE SUPUESTAMENTE SE DESEMPEÑAN COMO CAPACITADORES ELECTORALES EN EL ESTADO DE MEXICO, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJ33/153/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO RAFAEL ORTIZ.

EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ: GRACIAS. LOS HECHOS OBJETO DE ESTA QUEJA, SE LLEVAN A CABO EN EL MUNICIPIO DE CHALCO EN EL ESTADO DE MEXICO. EN TODA LA ARGUMENTACION CON LA QUE DETERMINA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA FIJAR PRIMERAMENTE LA MAS ALTA SANCION QUE LA LEY TIENE PARA ALGUNA QUEJA, NOSOTROS ENCONTRAMOS LA SITUACION TOTALMENTE FUNDAMENTADA EMINENTEMENTE EN DICHOS.

SE HABLA DE QUE TRES CIUDADANAS ESTABAN CAPACITANDO A CIUDADANOS INSACULADOS Y SE HACIAN PASAR POR CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO QUE ERAN CAPACITADORAS MILITANTES PRIISTAS QUE PERTENECIAN A NUESTRO PARTIDO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

ESTE ELEMENTO ES, EMINENTEMENTE UN DICHO. MIEMBROS DEL CONSEJO DISTRITAL ESTUVIERON EN UNA DE ESTAS CAPACITACIONES, Y SE DIERON CUENTA QUE EL MATERIAL CON EL QUE SE CAPACITABA ERA MATERIAL QUE TENIA EL LOGO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PREGUNTARON A LAS CAPACITADORAS Y ES EL DICHO DE QUE ELLAS SUPUESTAMENTE DIJERON QUE ERAN CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PERO NO SE PRUEBA. EMINENTEMENTE ES UN ELEMENTO QUE MANEJAN DETERMINADOS PERSONAJES DEL 33 CONSEJO DISTRITAL EN CHALCO.

LOS CIUDADANOS ENTRAN, SE SIENTAN A LA MESA PARA RECIBIR LA SUPUESTA CAPACITACION Y CUANDO ESTA INICIA, LAS CAPACITADORAS DICEN, PORQUE ASI LO MENCIONARON, QUE SE ESTABA CAPACITANDO A FUNCIONARIOS DE CASILLA O A REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DESDE EL PRINCIPIO, EL ACTA QUE SE LEVANTO HACE MENCION QUE SE ESTABAN CAPACITANDO A REPRESENTANTES DE NUESTRO PARTIDO Y A REPRESENTANTES GENERALES.

EL DOCUMENTO CON EL QUE SE CAPACITO ERA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. POSTERIORMENTE LLAMAN A QUE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS DECLAREN, ELLAS VIENEN Y DECLARAN QUE FUERON PRESIONADAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISTRITAL. TAMBIEN DECLARARON QUE ERAN FUNCIONARIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PERO QUE NUNCA LO HAN SIDO, QUE ELLAS SON CAPACITADORAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE SON PAGADAS CON UNA COMPENSACION PARTIDARIA Y QUE QUIEN LAS COORDINA ES EL SEÑOR ENRIQUE VERTIZ, QUE ES COORDINADOR DISTRITAL DE CAPACITACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

LA CAPACITACION SE LLEVABA A CABO EN UN SALON, CUYO PROPIETARIO LO HABIA FACILITADO PARA QUE AHI SE IMPARTIERA TANTO A REPRESENTANTES DE CASILLA COMO A REPRESENTANTES GENERALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TODOS LOS DOCUMENTOS DE CAPACITACION TIENEN EL LOGO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; LAS CAPACITADORAS DECLARAN QUE ERAN CAPACITADORAS, TAMBIEN, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE ESTAN COORDINADAS POR EL SEÑOR ENRIQUE VERTIZ QUE CUANDO VA HACER DECLARACION DE "MOTU PROPRIO" SE DECLARA MILITANTE PRIISTA, Y QUE ES COORDINADOR DEL DISTRITO PARA CAPACITACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

EL LUGAR DONDE SE LLEVA LA CAPACITACION, AL SER CUESTIONADO EL PROPIETARIO DEL LUGAR, DECLARA QUE EL PRESTO ESE ESPACIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA QUE REALIZARA SU CAPACITACION.

TODOS ESTOS ELEMENTOS SE COMPRUEBAN, PERO EN NINGUN MOMENTO SE PUEDE COMPROBAR QUE EN EL LUGAR DE LA CAPACITACION ESTUVIERAN CIUDADANOS INSACULADOS, NO SE DA UN NOMBRE DE NINGUN INSACULADO, NO SE PUEDE COMPROBAR EN NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LAS INVESTIGACIONES QUE SE HICIERON, QUE HUBIERA CIUDADANOS INSACULADOS, EN NINGUNA PARTE SE PUEDE COMPROBAR, SIMPLEMENTE ES EL DICHO, EN UN MOMENTO INICIAL, DEL PRIMER ENCUENTRO, DONDE, CUANDO, PRESIONAN, Y PREGUNTAN, Y ESTA CAPACITACION DE DONDE ES. LAS PERSONAS SORPRENDIDAS Y PRESIONADAS DECLARAN. NO, ESTAMOS CAPACITANDO, SOMOS CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ¿PARA QUE? PARA PROTEGERSE, ELLAS PENSABAN QUE IBAN A TENER UN SERIO PROBLEMA, PERO CUANDO SE HACEN LAS INVESTIGACIONES, SE DETECTA QUE NO HAY DELITO QUE PERSEGUIR.

EN NINGUNA PARTE DE LA INDAGATORIA SE COMPRUEBA QUE FUESEN CIUDADANOS INSACULADOS. EN TODAS PARTES SE DECLARA QUE ERAN, TANTO LOS ELEMENTOS, COMO EL LUGAR Y LA CAPACITACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. LA AUTORIDAD RECONOCE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PROBAR QUE LAS PERSONAS INSACULADAS FUERON CAPACITADAS POR LAS PERSONAS QUE SE HICIERON PASAR COMO FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOLO SE APOYA EN MEROS INDICIOS.

EN UNA PRIMERA DECLARACION DIJERON SER CAPACITADORAS, QUIZA POR COACCION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DISTRITAL.

EN UNA SEGUNDA DECLARACION, ANTE EL VOCAL SECRETARIO NEGARON QUE SE HUBIERAN HECHO PASAR POR FUNCIONARIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EN EFECTO, LO UNICO QUE QUEDA AQUI DEMOSTRADO, ES QUE ENRIQUE VERTIZ, QUE ERA EL COORDINAR DISTRITAL, ERA PRECISAMENTE EL COORDINADOR MUNICIPAL DE CAPACITACION DEL PROCESO FEDERAL, QUE ERA MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PERO NUNCA SE PRUEBA QUE EL HAYA DADO ALGUNA ORDEN QUE TUVIERA QUE VER CON EL PARTIDO.

EL PROPIO PARTIDO, CUANDO DECLARA, NO RECONOCE A ESTAS PERSONAS TAMPOCO COMO CAPACITADORAS DE NUESTRO PARTIDO.
ELLAS ESTABAN AHI PARTICIPANDO Y COORDINANDO ESTA SITUACION.

PARA SUSTENTAR QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ES EL RESPONSABLE DE LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN, LA AUTORIDAD SOPORTA ESTA CONCLUSION EN EL PURO DICHO, QUE ADEMAS RECONOCE QUE ES UN MERO INDICIO PARA AFIRMAR QUE EXISTIERON CAPACITACIONES A PERSONAS INSACULADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIN QUE AL EFECTO LO ADMINICULE CON OTRAS PRUEBAS Y SIN TOMAR EN CUENTA LA SEGUNDA DECLARACION DE ESTAS, EN LA QUE NEGARON HABER PARTICIPADO COMO FUNCIONARIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MARIA GUADALUPE RAMIREZ LEON, GLORIA REYES Y ROSA ELENA MORENO RUIZ.

NUNCA DEMOSTRARON QUE EL 6 DE ABRIL DE 2000, DONDE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DISTRITAL PARTICIPARON DE MANERA PERSONAL, PASIVA, EN LA CAPACITACION QUE SE DIO A LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON PRESENTES CIUDADANOS INSACULADOS PARA PARTICIPAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 2 DE JULIO DE 2000.

TAMPOCO QUEDO DEMOSTRADO QUE MARIA GUADALUPE RAMIREZ LEON, GLORIA REYES Y ROSA MORENO HAYAN VISITADO DOMICILIOS DE LOS CIUDADANOS INSACULADOS O QUE ESTOS HAYAN ACUDIDO A ALGUN TIPO DE CAPACITACION REALIZADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MUCHO MENOS QUEDA PROBADO QUE EN EL LUGAR DONDE SE REALIZARON LAS CAPACITACIONES A LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE ES EL SALON DENOMINADO "LOS PAJAROS", FUERA TAMBIEN RECINTO OFICIAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA IMPARTIR CAPACITACION A LOS CIUDADANOS INSACULADOS.

NO QUEDA TAMPOCO DEMOSTRADO QUE EL SEÑOR ENRIQUE VERTIZ HAYA ORDENADO, O TRATADO DE EJECUTAR ACTO ALGUNO PARA QUE ESTOS CAPACITADORES SE HICIERAN PASAR POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESPECIALMENTE COMO CAPACITADORES. LO UNICO QUE QUEDO PROBADO, INCLUSO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, ES QUE EL SEÑOR ENRIQUE VERTIZ ES MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE SE DESEMPEÑABA COMO COORDINADOR MUNICIPAL DE CAPACITACION DEL PROCESO FEDERAL DEL COMITE DIRECTIVO ESTATAL.

AHORA, ANTE ESA CIRCUNSTANCIA, CABE CITAR COMO LO SUSTENTA EL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN SU TESIS, QUE ESTO REQUERIA DE MAS PRUEBAS PARA QUE LAS MISMAS FUERAN ADMINICULADAS POR LA AUTORIDAD, YA QUE SOLO ASI DEJAN EN EN PLENO ESTADO DE INDEFENSION A NUESTRO PARTIDO, AL SANCIONARLO CON ENDEBLES PRUEBAS QUE A PESAR DE SER INSTRUMENTOS PUBLICOS, LAS MISMAS EN EL FONDO SE SUSTENTAN EN MEROS DICHOS.

¿QUE ES LO QUE SE PRUEBA EN EL DICTAMEN DE INVESTIGACION?. EMINENTEMENTE EN UN MOMENTO DADO SE HICIERON DECLARACIONES Y POSTERIORMENTE CUANDO SE LES LLAMA A DECLARAR, SE COMPRUEBA QUE NO HAY TAL, QUE LA CAPACITACION ERA PARA REPRESENTANTES DE NUESTRO PARTIDO Y JAMAS, EN NINGUN MOMENTO SE COMPRUEBA NI SE ESTABLECE QUE HUBIERA CIUDADANOS INSACULADOS AHI. NO SE MANEJA NI UN SOLO NOMBRE. NO HAY NINGUNA DECLARACION SOBRE EL PARTICULAR.

SOBRE ESTA SITUACION, NOSOTROS SENTIMOS QUE NO HAY RAZON, DENTRO DEL ARBITRIO EN QUE SE MANEJA LA AUTORIDAD ELECTORAL, PARA QUE SE IMPONGA LA SANCION MAS ALTA QUE TIENE LA LEY. NO CONSIDERAMOS PRUDENTE, NO LA CONSIDERAMOS LOGICA, NI JUSTA. SOBRE TODO, CUANDO PRODUCTO DE LAS INVESTIGACIONES, DE NINGUNA MANERA SE PUEDE PROBAR LO QUE SE MANEJO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ES MI OBLIGACION ALEJARME DE LAS MANIFESTACIONES QUE HA DADO EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PORQUE DESPUES DE LAS INVESTIGACIONES INICIADAS DESDE UN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER, SI MANIFESTARON LAS PROPIAS INTERESADAS, ROSA ELENA MORENO RUIZ Y MARIA GUADALUPE RAMIREZ LEON, QUE EN UNION DE GLORIA REYES, SE HABIAN OSTENTADO COMO CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

NO SOLO ELLO, SINO QUE EL SEÑOR ENRIQUE VERTIZ GUERRERO, PARTICIPO COMO COORDINADOR MUNICIPAL DE CAPACITACION DEL PROCESO FEDERAL, Y A TODOS SE LES DIO MATERIAL DEL INSTITUTO, PARA ESA CAPACITACION. ESTAMOS CONVENCIDOS DE QUE SI HUBO UNA ALTERACION. NO ENTIENDO CUAL ERA EL MOTIVO, PERO SI EXISTIO Y FUE COMPROBADA DESDE LA PRIMERA ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE DA ORIGEN A LA QUEJA, Y QUE FUE RATIFICADA POR LOS QUE ESTABAN INCLUIDOS EN ESTA ALTERACION DE QUE ERAN SIMPLEMENTE MILITANTES, COMO DESPUES LO DECLARARON, MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PERO SE OSTENTABAN COMO CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.

MI VOTO EN ESTE PUNTO TENDRA CARACTER DESAPROBATORIO, PORQUE EN EFECTO, SI PUDIERA, O SI EL HECHO DE DECIR QUE SE ESTA ACTUANDO A NOMBRE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y PARA ELLO NO TIENE NINGUN NOMBRAMIENTO, ETCETERA, SE PUEDE COMETER UN DELITO PENAL, QUE ES PERSONAL Y NO TRASCIENDE A PARTIDO ALGUNO.

POR OTRO LADO, ENCUENTRO CIERTOS DEFECTOS GRAVES DE FORMA Y FONDO. RESPECTO DE LA FORMA, LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN MI OPINION CARECEN DE FUNDAMENTO JURIDICO, Y CAEN EN UN AMBITO MATERIAL EN EL CUAL NO EXISTE COMPETENCIA SOBRE EL PARTICULAR. Y RESPECTO DEL FONDO, REALMENTE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION, AUN HACIENDO USO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LOS MATERIALES OFICIALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ES UNA ACTIVIDAD LICITA EN SI MISMA, MAXIME CUANDO NOSOTROS NOS PROPONEMOS LLEVAR A CABO LA FORMACION DE ESTOS MATERIALES, CUANDO NOS PROPONEMOS LLEVAR LOS DIVERSOS ACTOS DE CAPACITACION DE LA CIUDADANIA, BUSCAMOS JUSTAMENTE LA IMPARCIALIDAD, Y BUSCAMOS LA MEJOR APLICACION DE LA LEY Y POR SUPUESTO, EL MAYOR RESPETO PARA TODOS LOS PRECEPTOS LEGALES, DE MANERA QUE SI A UN PARTIDO POLITICO SE LE CAPACITA EN LOS MISMOS TERMINOS, NO VEO DONDE ESTE LA ILICITUD, Y HACIA LOS REPRESENTANTES TAMBIEN, DE LOS PARTIDOS EN LAS CASILLAS, SE LES CAPACITA EN LOS MISMOS TERMINOS DE IMPARCIALIDAD Y DE CORRECCION LEGAL, NO ES ILICITO, NI MUCHO MENOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE. PERDON, TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ: SOLAMENTE COMO ULTIMO COMENTARIO A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO.

NUEVAMENTE TODO ESTA BASADO EN DICHOS. NADA ESTA DEBIDAMENTE PROBADO, TODOS SON DICHOS Y SOBRE DICHOS SE VA HACIENDO TODO Y SE LLEGA A UNA CONCLUSION QUE NO TIENE FUNDAMENTO DEBIDO A LA INVESTIGACION, POR LA FORMA EN QUE SE REALIZO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE TOMAR LA VOTACION, POR FAVOR.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE CIUDADANOS QUE SUPUESTAMENTE SE DESEMPEÑAN COMO CAPACITADORES ELECTORALES EN EL ESTADO DE MEXICO, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJD33/153/2000.

LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. SEIS VOTOS A FAVOR.

LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA. UNO. ¿ABSTENCIONES? UNA.

SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, SEÑOR PRESIDENTE POR SEIS VOTOS A FAVOR, UN VOTO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JOSE BARRAGAN) Y UNA ABSTENCION. (DEL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO VIRGILIO RIVERA) (NO ESTANDO PRESENTE PARA ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO GASTON LUKEN)

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

JGE/QJD33/153/2000

CG86/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE CIUDADANOS QUE SUPUESTAMENTE SE DESEMPEÑAN COMO CAPACITADORES ELECTORALES EN EL ESTADO DE MÉXICO.

V I S T O Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJD33/153/2000, al tenor de los siguientes :

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veintisiete de marzo del año dos mil, se publicó en el periódico La Jornada una nota periodística en la cual se informaba medularmente que:

"En el estado de Puebla, consejeros distritales descubrieron a tres priístas que, instruidos por el Comité Municipal del PRI de Chiautzingo y usando documentación oficial, se hacían pasar como integrantes del Instituto Federal Electoral (IFE) en la comunidad San Nicolás Zecalacoaya y realizaban su propia selección de ciudadanos para que fungieran como funcionarios de casillas y se les diera una capacitación de cinco días."

II.- Derivado de los hechos anteriores y después de haberse realizado una investigación al respecto, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este Instituto, giró diversos oficios a los distintos órganos desconcentrados del Instituto a fin de que se informara sobre presuntas irregularidades en el proceso de insaculación o capacitación.

III.- Con fecha catorce de abril del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el oficio número JDE-33/VS/113/2000, signado por el Lic. Juan Manuel Crisanto Campos, Vocal Secretario de la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por medio del cual remite copia certificada del acta circunstanciada de los hechos que presenció el pasado seis de abril en compañía de otros funcionarios electorales federales y locales; hechos que independientemente de la probable responsabilidad administrativa ante el Instituto, podrían motivar sanciones civiles o penales al partido político involucrado, en la que se aprecia lo siguiente:

"En la ciudad de Chalco, estado de México, a las nueve horas con cincuenta minutos del día siete de abril del presente año, yo Lic. Juan Manuel Crisanto Campos, en las oficinas de esta Junta Distrital Ejecutiva 33, procedo a levantar la presente acta para dejar constancia de los siguientes hechos:-----

A las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, del día seis de abril del año dos mil, los ciudadanos Lic. Juan Manuel Crisanto Campos, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva; Lic. José Inocencio Sosa Castillo, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Jaime Evangelista Tapia y Diana Olivera Cruz, supervisor y capacitador electorales, nos constituimos en el domicilio ubicado sobre la prolongación Geranio sin número, entre calles Chabacano y Durazno, en la colonia Llano Grande, San Mateo Tezoquipan, Miraflores, Chalco, México, ante la noticia de que en dicho lugar se llevaría a cabo una capacitación impartida por supuesto personal del Instituto Federal Electoral y por el Instituto Electoral del Estado de México a ciudadanos insaculados. Al llegar al citado inmueble cuya entrada se ubica en la Prolongación Geranio encontramos al Vocal de Capacitación y personal del Instituto Electoral del Estado de México, juntos, entramos por la puerta de un zaguán negro de aproximadamente seis metros de ancho hacia un patio de cerca de setenta metros cuadrados de superficie en el que se encontraban algunas personas sentadas en dos mesas rectangulares separadas entre sí; en ese momento, se dirigieron hacia nosotros tres personas del sexo femenino, nosotros les preguntamos que si en ese lugar se impartían capacitaciones, a lo que ellas nos respondieron que sí, solicitando que les aclararamos a que capacitación se debía nuestra asistencia: a la del IFE o a la del IEEM, los compañeros (del Instituto Federal Electoral) respondimos que a la federal, entonces nos atendieron dos personas: una que dijo ser capacitadora del Instituto Federal Electoral de nombre María Guadalupe Ramírez León; y otra dijo ser Coordinadora Municipal del IFE de nombre Gloria Reyes. La primera de ellas nos pasó un formato para que apuntaramos datos personales una vez concluida la capacitación, cabe destacar, que dicho documento en la parte superior izquierda tenía impreso el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y en la parte superior: 'C.D.E. DEL P.R.I.' 'SECRETARIA DE ELECCIONES'; 'SECRETARIA GENERAL OPERATIVA' 'SUBSECRETARIA DE CAPACITACION'. Enseguida, esa misma persona procedió a impartirnos la capacitación con base en un cuadernillo que tenía impresos logotipos del Partido Revolucionario Institucional, cabe destacar que la capacitación fue deficiente y en repetidas ocasiones mencionó que se nos estaba capacitando para funcionarios de casilla o para representantes de partido; también mencionó que la capacitación comprendía tres etapas: motivación, jornada electoral (a la que asistimos) y medios de impugnación; a la pregunta de porque en el formato y en el material se mencionaba al PRI, la supuesta capacitadora mencionó que el material del Instituto aún no se lo entregan, aclaró que el PRI y el IFE no eran lo mismo, sólo que el material que usaban era atrasado. La duración de la capacitación fue de aproximadamente una hora, a su término esperamos en la entrada a los capacitados, nos identificamos como empleados del IFE, quienes se mostraron preocupados por la situación; enseguida, la que dijo llamarse Gloria Reyes abordó en el asiento del copiloto un automóvil Pontiac, color rojo, con placas de circulación número LLJ9779, del estado de México, retirándose del lugar; en tanto que María Guadalupe Ramírez León quien se hizo pasar como capacitadora del IFE, junto con la supuesta capacitadora del IEEM, quien dijo llamarse Elena Moreno Ruiz, con domicilio en calle Alzata, número 28, en la colonia Conchita, de esta ciudad, abordaron un vehículo marca Ford, topaz, color gris con número de placas de circulación LJH6164, del estado de México, para acompañarnos al Comité Distrital del PRI, ubicado en calle Tizapan sin número, en la colonia La Bomba de esta ciudad, para hablar con su jefe Enrique Vertiz, con número de teléfono celular 04421896716. Al llegar al Comité, las oficinas estaban cerradas. Finalmente las supuestas capacitadoras nos explicaron que a ellas les pagan mil quinientos pesos por quincena, para capacitar y para notificar a ciudadanos insaculados para que acudan a los domicilios oficiales del IFE y del IEEM en esta ciudad, pretextando que sólo obedecieron una orden de su jefe para ostentarse como funcionarias y que incluso en el domicilio del Comité Distrital también se han impartido capacitaciones masivas y ante la negativa de acompañarnos al Ministerio Público, optaron por retirarse.------------------------

Lo que se hace constar en la ciudad de Chalco, estado de México, en presencia del suscrito, el Vocal de Capacitación, el supervisor y la capacitadora mencionados al principio de la presente acta, quienes firmamos al margen y al final para constancia de los hechos expuestos, siendo las 13:35 horas del mismo se cierra la presente acta.---Doy fe."--

IV.- Por acuerdo del veintinueve de mayo del año dos mil, se tuvo por recibida en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el acta circunstanciada de los hechos de fecha siete de abril del año dos mil, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QJD33/153/2000 y emplazar al Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V- Por oficio número SJGE-110/2000 de fecha veintinueve de mayo del dos mil suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintinueve del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral.

VI.- El día tres de junio del año dos mil el Lic. Marco A. Zazueta Félix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

"Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece cautelarmente a este procedimiento solicitando la cancelación del procedimiento iniciado por las siguientes razones:

El artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento de naturaleza administrativa que tiene como propósito conocer de las irregularidades cometidas por los partidos políticos según se aprecia en su párrafo 1 que a la letra dice:

'Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política'

Es el caso que de iniciar un procedimiento que solo tiene como sujetos pasivos a los partidos o agrupaciones políticas y al haber sido emplazada mi representada, es evidente que esa Junta General Ejecutiva está suponiendo que mi partido realizó algún acto indebido y tal actitud, entraña en perjuicio de mi representada el prejuzgar hechos cuya veracidad no ha sido confirmada y cuya investigación, no puede realizarse a la luz del procedimiento establecido en el artículo 270 referido toda vez que éste es incriminatorio por su propia naturaleza, según se desprende del párrafo 2 de dicho dispositivo.

En efecto, al emplazar a mi representado, existe la preconstitución de una imputación al Partido Pevolucionario Institucional que esa Junta General Ejecutiva asume como cierta, tan así es que en el emplazamiento referido concede a mi representado 5 días para ' 'contestar' por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes' y continúa diciendo '..... ene el entendido que de no hacerlo en la forma y plazo señalados se formulará el dictamen correspondiente con los elementos con que se cuente, solicitándole que en su contestación acredite fehacientemente si las personas que se mencionan en el acta circunstanciada ante señalada son o no militantes de su partido'

¿Qué clase de persecución es esta?, ¿Desde cuando cualesquier persona jurídica se ve en la necesidad de acreditar hechos negativos?, ¿qué no es acaso supletoria para este tipo de procedimiento la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora? en cuyo artículo 15 párrafo 2 se establece:

'El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho'

Pues bien, evidentemente en nombre de mi representado, niego que los señores que se ostentan como Juan Manuel Crisanto Campos, José Inocencio Sosa Castillo y Jaime Evangelista Tapia y Diana Olivera Cruz, sean militantes de mi representada, en cambio según se desprende de su propio dicho, son funcionarios electorales como ellos mismos lo refieren.

Y como se desprende de su propio dicho, ellos participaron personalísima y pasivamente en esa capacitación, hicieron preguntas, se prestaron a participar 'inventando que acudían a una capacitación federal', estuvieron según su propio dicho durante una hora tomando lo que ellos mismos refieren como capacitación, hicieron preguntas, escucharon sus respuestas, calificaron de deficiente la capacitación, esperaron a platicar con los activos de la supuesta capacitación, viajaron juntos a las oficinas de mi representado etc.

En el presente caso, las únicas personas que evidentemente actuaron con mala fe, prestándose a un subterfugio tortuoso para formular una imputación amañada en contra de mi representada, son los señores Juan Manuel Crisanto Campos, José Inocencio Sosa Castillo, Jaime Evangelista Tapia y Diana Olivera Cruz, repito según ellos mismos de la propia acta se desprende que son funcionarios electorales.

Por lo que hace a los señores María Guadalupe Ramírez León, Gloria Reyes y Elena Moreno Ruiz, manifiesto que fui informado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que en los registros de nuestro instituto político, no existen esos nombres registrados como de militantes.

También fui informado que absolutamente ninguna persona que trabaje para el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México está autorizado para ostentarse como personal Instituto Federal Electoral o como miembro de los organismos electorales estatales, y más aun, con mayor razón, ningún representante o autoridad de mi partido instruyó a alguien para que se ostentara como miembro de alguna institución electoral.

En virtud de lo anterior, en nombre de mi representado, niego que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes hubiesen tenido participación en hechos como los referidos en el acta que se acompañó al emplazamiento a que me he referido.

En cambio, aprovecho esta oportunidad para formular una respetuosa petición a esa Junta General Ejecutiva consistente en revisar los procedimientos, competencias y facultades a los que se acogen los servidores públicos de las instituciones electorales para realizar actos de simulación como los que confiesan los firmantes en el acta, en los que actúan como capacitados en un acto que pudiese resultar evidentemente irregular.

Mi representado desconoce que los servidores electorales tengan atribuciones para actuar con simulaciones como las confesas y consecuentemente expresa una respetuosa inconformidad al respecto toda vez que como resultado de estas simulaciones ahora se ve tácitamente acusada por esos 'simuladores' en el procedimiento en que cautelarmente participo.

Con motivo de lo anterior, es evidente que mi representada no consiente la instauración del presente procedimiento, no obstante Ad Cautelam lo contesto con el único propósito de coadyuvar con las tareas de esa Junta General Ejecutiva y de salvaguardar el buen nombre de mi representado quién como ya dije, niega los hechos que mediante subterfugios se le imputan.

Ahora bien, desde otro punto de vista, y de la propia acta que se estudia, se desprende que en ningún caso existieron actos que pudiesen tipificarse como ilícitos, en efecto, no se manipuló papelería electoral, no hubo promoción del voto irregular, no se invitó a realizar actos irregulares o ilegales durante la jornada electoral, no se forzó a nadie a participar ni en la supuesta capacitación ni en la jornada electoral, no se utilizaron membretes o señalamientos prohibidos salvo el carácter de servidores públicos del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de México con el que se ostentaron quienes elaboraron el acta que por cierto en autos no consta su acreditación auténtica, no hubo planteamientos dogmáticos, no hubo actos partidistas etc., aún desconociendo las características verdaderas del acto en el caso de que éste hubiese existido, evidentemente no es susceptible de sanción y mucho menos en contra del Partido Revolucionario Institucional quién como ya dije, no tiene nada que ver en el asunto y que en cambio, resulta ser el ofendido por utilizarse su emblema y distintivos sin su consentimiento.....

Oponiendo de su parte las siguientes defensas:

1.- La de improcedencia de la vía toda vez que en el presente caso no existe el conocimiento de que mi representado o sus militantes hubiesen realizado actos irregulares tal y como lo exigen los párrafos 1 y 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.- Las de falsedad, dolo y mala fe de quienes elaboraron el acta que dio inicio al irregular procedimiento en el que actúo y que se derivan del hecho consistente en que los autores del acta acudieron a subterfugios y simulaciones, actuando pasivamente en un hecho que denuncian como irregular en el que están personalísima y confesamente involucrados, en el que actuaron sin competencias ni atribuciones y con el ánimo de construir una imputación desleal en contra del Partido Revolucionario Institucional.

3.- La de obscuridad toda vez que de ninguna manera existe una imputación personal y directa para mi representado ni para sus militantes de la que mi partido se pueda defender.

4.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió y que se traduce en la imposibilidad reconocida en toda la legislación mexicana y en especial en la electoral consistente en que los hechos negativos no son susceptibles de prueba salvo que su negación, envuelva la afirmación expresa de un hecho."

Ofreciendo como medios de prueba los siguientes:

a) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

b) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

VII. Por oficio número SE-1778/2000 de fecha catorce de junio del año dos mil, y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los numerales 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y para la mejor integración del presente expediente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral solicitó investigación de los hechos que motivaron el levantamiento del acta circunstanciada que remitió a esta Secretaría Ejecutiva el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 33 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

VIII. Por oficios números JDE-33/VS/262/2000, JDE-33/VS/357/2000 y JDE-33/VS/366/2000 de fechas treinta de junio, treinta de agosto y seis de septiembre del dos mil, respectivamente, suscritos por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 33 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Licenciado Juan Manuel Crisanto Campos en respuesta a la petición de investigación solicitada por la Secretaría Ejecutiva de éste Instituto, manifestó:

"En atención a su oficio número SE-1778/2000, y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito informarle con respecto al acta circunstanciada de hechos levantada el 7 de abril del presente año y remitida a la Secretaría a su digno cargo, lo siguiente:

1.- El día 19 de abril del año en curso, en mi carácter de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 33 del Instituto Federal Electoral, presenté una denuncia de hechos ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en esta ciudad.

2.- Los días 30 y 31 de mayo del presente año, los Agentes del Ministerio Público de la Federación, María Teresa Vargas Díaz y Lauro Gómez Ávila, tomaron declaraciones a los CC. José Inocencio Sosa Castillo, Jaime Evangelista Tapia, Diana Olivera Cruz y al suscrito, dentro de la averiguación previa 230/FEPADE/2000. De lo anterior, sólo me proporcionaron copia de mi dicho, sin firmas de los citados funcionarios y sin sellos de la fiscalía a la que se encuentran adscritos.

3.- Mediante oficio número JDE-33/VS/250/2000, de fecha 21 de junio del 2000, solicité al Lic. Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, copia certificada de la averiguación previa 230/FEPADE/2000 (a la que le habían precedido otras peticiones de igual naturaleza); y el 27 de junio, mediante similar 3470/DGAP/FEPADE/2000 del citado funcionario, recibí la negativa a mi solicitud.

4.- Al Lic. José Luis Carvajal Hernández, Presidente del Comité Municipal del partido Revolucionario Institucional en Chalco, México, mediante oficio JDE-33/VS/0254/2000 del 23 de junio, le solicité que me informara si el C. Enrique Vértiz es dirigente de su partido; y con respecto al cargo partidista del citado ciudadano, levanté el 23 de los corrientes la constancia respectiva, documento que le remití a usted mediante oficio número JDE-33/VS/254/2000 de la misma fecha.

5.- Previo citatorio, tomé entre el 22 y el 26 de junio del presente año, testimonios de 5 personas que directamente tuvieron relación con los hechos ocurridos el día 6 de abril del año en curso en el poblado de Miraflores:

  1. Olivera Cruz Diana (22 de junio)
  2. Rosas Romero Patricia (24 de junio)
  3. Romero Gómez Alejandra (24 de junio)
  4. Evangelista Tapia Jaime (24 de junio)
  5. Sosa Castillo José Inocencio (26 de junio)

Asimismo, declararon ante mí, los ciudadanos Velásquez Palacios Lilia y Martínez Díaz Julio porque fueron nombrados en el testimonio de la capacitadora asistente Olivera Cruz Diana. Cabe destacar que a pesar de haber sido citados a declarar García Audiffred Jaquelín y Agustín Botello Pérez, no asistieron a la diligencia de carácter administrativo....'

'En atención a la investigación que me fue solicitada el día 14 de junio del año en curso, mediante oficio número JGE/QJD33/153/2000, me permito informar a usted, que los hechos sucitados el día 6 de abril del año en curso, en el inmueble ubicado en la colonia Llano Grande, Miraflores Chalco, México, en el cual se impartió una supuesta capacitación a representantes ante mesas directivas de casillas y representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, resulta:

Que el día 5 de septiembre del presente año, comparecieron a las oficinas del Consejo Distrital 33 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, las CC. Elena Moreno Ruiz y Ma. Guadalupe Ramírez León, personas que impartieron la capacitación el 6 de abril del presente año, en la colonia Llano Grande, Miraflores Chalco, México, y presentaron el material que dicen utilizaron para capacitar a los representantes ante casillas y generales, consistentes en dos rotafolios y dos cuadernillos para informarles sobre el proceso federal y el proceso local, con la leyenda 'TU ERES EL PRI EN LA CASILLA'; los rotafolios federal y local constan de 15 fojas útiles por una de sus caras, los cuales contienen una relación sucinta de la jornada electoral desde la instalación de las casillas hasta el cierre de las mismas, detallando los aspectos que los Representantes del Partido Revolucionario Institucional deberámn vigilar en las mesas directivas de casilla; quienes manifiestan que estos materiales están elaborados en apego al Código Electoral del Estado de México y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente; asimismo los cuadernillos que constan de 16 fojas útiles, y que contienen los formatos de la documentación electoral, mismos que se dice fueron aprobados por el Consejo General del IFE y por el Consejo General del IEEM, publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Gobierno. Del análisis de los formatos antes mencionados (actas y voletas), se observa que no reunen las condiciones de los documentos oficiales del Instituto Federal Electoral, en razón de que sus dimensiones y características no son las propias de ellos; el primer rotafolio contiene lo que dispone el COFIPE y el segundo, al parecer lo que contiene el Código Electoral del Estado de México para el día de la jornada electoral; y en el segundo de los casos los cuadernillos contienen la documentación electoral (voletas electorales y actas de la jornada electoral, con una leyenda que dice 'Material Didáctico'. De la comparecencia también se desprende que dichos materiales son del dominio público y su difusión se realizó a militantes del PRI, por lo que considero que éstos son de carácter privado y su difusión se encuentra permitida a los partidos políticos.

Los hechos referidos, establecen la realización de un curso de capacitación electoral de carácter partidista y dirigido a la militancia del Partido Revolucionario Institucional, impartido por capacitadoras del mismo instituto político."

IX. Por oficio número SJGE-305/2000 de fecha dieciocho de octubre del año dos mil, con el resultado de la investigación solicitada se le dio vista al partido denunciado, para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho convenga y en su caso aporte las pruebas que considere pertinentes.

X. El día veintisiete de octubre del año dos mil, el Licenciado Jaime Vázquez Castillo, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal compareció en tiempo y forma manifestando que:

".... VENGO A NOMBRE DE MI REPRESENTADO A DAR CONTESTACION A LA TEMERARIA QUEJA QUE INTERPUSO LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA NO. 33 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON SEDE EN VALLE DE CHALCO ESTADO DE MÉXICO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MEDIANTE EL ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, Y QUE NOS FUE NOTIFICADO EL DIA 20 DE OCTUBRE.

ANTES DE ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO, MI REPRESENTADO COMPARECE A ESTE PROCEDIMIENTO ABJETANDO LA ADMISION DE LA QUEJA QUE SE CONTESTA Y SOLICITANDO

DESECHAMIENTO POR EVIDENTEMENTE FRIVOLA, IMPROCEDENTE Y POR CARECER DE MATERIA Y SUSTENTO PROBATORIO, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE PLANTEA, MISMOS QUE EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL LINEAMIENTO 11 DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTARTIVAS Y DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CAUSAL SUFICIENTE PARA SU TOTAL DESECHAMIENTO.

EN EFECTO ESA AUTORIDAD DEBERA TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA QUEJOSA FUE OMISA EN EXHIBIR PRUEBAS IDONEAS PARA ACREDITAR SU TEMERARIO DICHO, YA QUE POR LO QUE HACE A LAS DIVERSAS 'ACTUACIONES DE INVESTIGACION' QUE AL EFECTO REALIZO EL LIC. JUAN MANUEL CRISANTO CAMPOS EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 33 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO, ESTAS SON ILEGALES, YA QUE EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO EXISTE FACULTAD EN ESE SENTIDO, NI SUS FACULTADES PUEDEN SER AMPLIADAS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR Y PARA EL INDEBIDO CASO DE QUE ESA AUTORIDAD DETERMINE CONTINUAR CON LA SUBSTANCIACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PASO EN FORMA CAUTELAR, A DAR CONTESTACION A LA TEMERARIA QUEJA:

H E C H O S:

l.- RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS IMPUTACIONES QUE SE HACEN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO O ALGUNO DE SUS MILITANTES, LO NIEGO PARA TODOS LOS EFECTOS QUE HAYA LUGAR.

EN PRIMER LUGAR RESULTA CONVENIENTE ACLARAR QUE LA PRUEBA ES DEFINIDA POR LA DOCTRINA COMO LA ACCION Y EL EFECTO DE PROBAR. PROBAR ES DEMOSTRAR DE ALGUN MODO LA CERTEZA DE UN HECHO O LA VERDAD DE UNA AFIRMACIÓN. EN SENTIDO JURIDICO Y ESPECIFICAMENTE EN SENTIDO JURIDICO PROCESAL, LA PRUEBA ES UN METODO DE AVERIGUACION Y UN METODO DE COMPROBACIÓN. EL EFECTO DE LA PRUEBA ES PRODUCIR, EN LA CONCIENCIA DEL JUZGADOR, LA CERTEZA NECESARIA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR, QUE SIRVA DE BASE PARA SU PRONUNCIAMIENTO, ASI PUES, LA PRUEBA ES UN MEDIO DE VERIFICACION DE LAS PROPORCIONES QUE HACE CADA UNA DE LAS PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS QUE SUPUESTAMENTE DIERON MOTIVO PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO MANIFESTAMOS QUE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 33 DEL ESTADO DE MÉXICO SON ILEGALES Y NO MERECEN VALOR PROBATORIO ALGUNO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

A).- EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA NO TIENE FACULTAD EXPRESA DE LA LEY DE LA MATERIA PARA REALIZAR ACCIONES DE INVESTIGACIÓN.

B).- EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA NO TIENE FACULTAD EXPRESA DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CERTIFICAR HECHOS O DICHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ORGANO ELECTORAL DISTRITAL.

C).- EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA NO TIENE FACULTAD EXPRESA DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DAR FE DE HECHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ORGANO ELECTORAL DISTRITAL.

D).- DURANTE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA NUNCA ESTUVIERON PRESENTES OTROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL Y MUCHO MENOS EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE ES LA PARTE ACUSADA EN ELPRESENTE CASO, POR LO QUE SE NOS DEJO EN ESTADO DE INDEFENSION.

E).- EN TODO CASO, PARA LLEVAR A CABO LA INVESTIGACION SOLICITADA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTA DEBIO DARSE A CONOCER AL PLENO DEL CONSEJO DISTRITAL, QUIEN A SU VEZ PROCEDERIA A LA INTEGRACION DE UNA COMISION PARA ESTOS EFECTOS, CON MAS RAZON SI RECORDAMOS QUE EN EL CASO A DISCUSIÓN, LA SUPUESTA PARTE AFECTADA ES LA PROPIA JUNTA EJECUTIVA DISTRITAL QUIEN A SU VEZ REALIZA LAS 'INVESTIGACIONES' CON LO CUAL NO SE CUBREN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 69 PARRAFO SEGUNDO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y QUE DEBEN IMPERAR EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS ELECTORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

ll.- EL INSTITUTO FEDERAL NO TIENE FACULTADES PARA REQUERIR, DENTRO DEL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO ELECTORAL, SINO LA INFORMACION O DOCUMENTACION QUE SE ENCUENTRE EN PODER DE INSTANCIAS DEL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, YA QUE EL PARRAFO 3 DE DICHA DISPOSICION ESTABLECE, EN FORMA TAXATIVA, QUE PARA LA INTEGRACION DEL EXPEDIENTE CON EL QUE SE DESAHOGARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE PODRA SOLICITAR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION CON QUE CUENTEN LAS INSTANCIAS COMPETENTES DEL PROPIO INSTITUTO.

COMO SE HABIA ADELANTADO ESTE ARTICULO ES RESTRICTIVO, ES DECIR LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER APORTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE DESAHOGUE ALGUN ORGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DE LA SIMPLE LECTURA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EL ARTICULO EN COMENTO, SE PUEDE PRECIAR CON TODA CLARIDAD LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS A QUE SE HACEN REFERENCIA A LO LARGO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL SER DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ADMINISTRATIVO, HACEN NECESARIA LA PREVISION EN EL MISMO CUERPO LEGAL, DE UN APARTADO EN DONDE FUERAN EXPRESAMENTE REGULADAS LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS SANCIONES QUE DEBEN APLICARSE SI SE COMETE ALGUNA DE LAS FALTAS SANCIONADAS POR EL MISMO CODIGO.

lll.- EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, EL REQUISITO QUE SE EXIGE PARA SU PRESENTACION DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE TIPO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE SEA DESAHOGADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE ALGUNO DE SUS ORGANOS, ES QUE LAS PRUEBAS DEBERAN SER EXHIBIDAS JUNTO CON EL ESCRITO EN EL QUE SE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO. POR LO TANTO, TODA PRUEBA QUE NO HAYA SIDO APORTADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL MOMENTO PROCESAL OPRTUNO DEBE ER DESECHADA POR LA AUTORIDAD YA QUE EL ARTICULO 271 DEL CODIGO ELECTORAL NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE SE APORTEN POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PRUEBAS ADICIONALES A LAS QUE YA FUERON OFRECIDAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY; ES DECIR, LA LEY DE LA MATERIA EN NINGUN MOMENTO FACULTA A LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA A RECIBIR PRUEBAS SUPERVINIENTES BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A MI REPRESENTADO SUPUESTAMENTE SUCEDIÓ EL DIA 6 DE ABRIL DEL AÑO 2000, EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE LEVANTA EL VOCAL SECRETARIO TIENE FECHA DEL DIA SIETE DE ABRIL DEL MISMO AÑO Y LAS ACTUACIONES QUE REALIZA POR INSTRUCCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO LAS LLEVA A CABO EN SOLO 4 DIAS ESTO ES DEL 21 AL 24 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, MAS DE DOS MESES DESPUÉS DE LOS HECHOS.

lV.- PASO A REFERIRME AL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS QUE OFRECIO LA QUEJOSA EN EL ESCRITO QUE CONTESTO Y DE LAS QUE ES NECESARIO RESALTAR LO SIGUIENTE:

LOS DOCUMENTOS QUE SE UTILIZABAN EN LA CAPACITACION DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE ENCONTRABAN PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS CON EL LOGOTIPO DEL PARTIDO.

LAS CAPACITADORAS MANIFESTARON QUE TRABAJABAN PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DECLARARON HASTA EL SUELDO QUE COBRABAN.

EXISTE LA DECLARACION DEL SR. GILBERTO MARTINEZ DIAZ EN EL SENTIDO QUE DESDE EL M ES DE FEBRERO DIO SU CONSENTIMIENTO PARA QUE EL SALON DE FIESTAS 'LOS PAJAROS' DE SU PROPIEDAD FUERA UTILIZADO COMO CENTRO DE CAPACITACION PARA LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DEL PRI CON LO CUAL CARECE DE LOGICA LA ACUSACION DE QUE LOS CAPACITADORES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE HICIERAN PASAR POR FUNCIONARIOS ELECTORALES DEL IEEM Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TODA VEZ QUE NO EXISTE UNA MOVIL O RAZON PARA ELLO.

EN LA CAPACITACION A LA QUE SUPUESTAMENTE ASISTIERON PERSONAL DEL IEEM Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A PESAR DE SER UNA CAPACITACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN NINGUN MOMENTO SE LES INSTRUYO POR QUE PARTIDO DEBIAN VOTAR (TODA VEZ QUE SE SABIA SU SIMPATIA PRIISTA) O QUE BUSCARAN QUE EL VOTO DEL ELECTORADO FUESE A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL P.R.I.

V.- POR EL VOCAL SECRETARIO AL PRESENTAR SU DECLARACIÓN EN LA AVERIGUACION PREVIA 230/FEPADE/2000, ANTE LA LICENCIADA MARIA TERESA VEGA DIAZ, AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACIÓN, ADSCRITA A LA DIRECCION GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE LOS DELITOS ELECTORALES, EL DIA 30 DE MAYO DEL 2000, ENTRE OTRAS COSAS PRESENTA UNA SERIE DE 'DOCUMENTOS CON LOS QUE SE COMPRUEBA QUE MARIA GUADALUPE RAMIREZ LEON, GLORIA REYES Y ELENA MORENO RUIZ, NO SON CAPACITADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PERSONAS QUE ESTABAN INDEBIDAMENTE IMPARTIENDO CURSOS CUYA FACULTAD ES EXCLUSIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, USURPANDO DE TAL FORMA LA FUNCION DE ESTE...' LO CUAL EN TODO CASO SE CONSTITUIRIA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA.

ASI PUES, DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CON RELACION AL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS, DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 33 DEL ESTADO DE MÉXICO, SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRODUCIR CONVICCION EN ESTA AUTORIDAD DE QUE LOS HECHOS REFERIDOS EN TALES APARTADOS HUBIEREN EFECTIVAMENTE ACONTECIDO, NI TAMPOCO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HUBIERE INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNA, EN TANTO QUE LO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, NO EXISTE NINGUN OTRO ELEMENTO CON EL CUAL PUDIERA ADMINICULARSE A EFECTO DE GENERAR CONVICCION EN EL JUZGADOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. EN TAL VIRTUD CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 270 Y 271 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON EL 16 DE LA LEY GENERAL D EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, LA QUEJA RESULTA INFUNDADA.

DE ESTA MENERA, HA DE DESECHARSE LAS SUPUESTAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL PRESENTE CASO POR NO TENER NINGUN VALOR PROBATORIO.

EN OTRO ORDEN DE IDEAS, MI REPRESENTADO ESTIMA QUE POR TRATARSE DE UNA IMPUTACION NOTORIAMENTE FALAZ, QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGANACION EN MATERIA ELECTORAL Y NO HABIÉNDOLO HECHO, MI REPRESENTADO PROCEDE A PRESENTAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS

1.- MATERIAL DIDACTICO UTILIZADO PARA CAPACITAR A LOS REPRESENTANTES ANTE CASILLA Y GENERALES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO PARA INFORMARLES SOBRE EL PROCESO FEDERAL Y EL PROCESO LOCAL, DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LA LEYENDA 'TU ERES EL PRI EN LA CASILLA' Y QUE FUERON DATALLADOS EN LA COMPARECENCIA REALIZADA POR ROSA ELENA MORENO RUIZ Y MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ LEÓN Y QUE SE MENCIONAN EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA POR EL VOCAL SECRETARIO.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

CON MOTIVO DE LO ANTERIOR, OPONGO LAS SIGUIENTES:

D E F E N S A S:

1.- LA QUE SE DERIVA DEL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN EL QUE AFIRMA TIENE LA OBLIGACION DE PROBAR. LO QUE EN EL CASO NO OCURRIO DE PARTE DEL QUEJOSO TODA VEZ QUE LAS PRUEBAS QUE OFRECIO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

2.- LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO, SUSTANTIVAMENTE LA NEGATIVA A LAS TEMERARIAS IMPUTACIONES QUE EL QUEJOSO INSINUA DE LA AUTORIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O DE SUS CANDIDATOS O MILITANTES.

3.- LA PRESUNCION DE BUENA FE DE QUE GOZAN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO INSTITUCIONES DE INTERES PUBLICO QUE SON Y QUE HAGO VALER PARA LOS EFECTOS DE QUE SE PRESUMIERA LEGAL Y DE BUENA FE TODOS SUS ACTOS HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE CON ABSOLUTA CERTEZA LO CONTRARIO..."

XI.- Mediante oficio 625/DGAP/FEPADE/2001 de fecha 10 de febrero del presente año, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dio contestación a la petición formulada por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en el cual manifestó en lo conducente lo siguiente:

"...A este respecto le informo que el 12 de junio del 2000 el señor Enrique Vértiz Guerrero rindió ampliación de declaración ante esta autoridad federal investigadora manifestando en tal diligencia que además de ser militante del Partido Revolucionario Institucional, se desempeñó como Coordinador Municipal de Capacitaciòn del Proceso Federal del Comité Directivo Estatal de la Campaña Labastida, acreditando su personalidad con el original de la credencial numero 40006 expedida por dicho partido político, de la cual remito a usted copia certificada, de la fedatada en actuaciones..."

XII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 7 y 8 lo siguiente:

"... 7.- Antes de entrar al fondo del asunto y por razón de método, en primer término se analiza y resuelve la cancelación del procedimiento solicitado por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación de fecha tres de junio del año dos mil, toda vez que de resultar procedente haría innecesario entrar al fondo del asunto, cancelación que en concepto de esta Junta General Ejecutiva resulta inatendible en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:

Aduce el Partido demandado que el artículo 270 del Código Electoral establece un procedimiento de naturaleza administrativa que tiene como propósito conocer de las irregularidades cometidas por los partidos políticos y que el iniciar un procedimiento que solo tiene como sujetos pasivos a los partidos o agrupaciones políticas y al haber sido emplazado su representado, es evidente que esta Junta General Ejecutiva está suponiendo que su partido realizó algún acto indebido y tal actitud, entraña en perjuicio de su representado el prejuzgar hechos cuya veracidad no ha sido confirmada y cuya investigación, no puede realizarse a la luz del procedimiento establecido en el artículo 270 antes señalado toda vez que éste es incriminatorio por su propia naturaleza, y que al emplazar a su representado existe la preconstitución de una imputación al Partido Revolucionario Institucional que esta Junta General Ejecutiva asume como cierta.

Al respecto, debe decirse que no asiste razón al partido emplazado en virtud de que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un procedimie